Texto oficial
Artículo primero: Apruébase el siguiente Reglamento
Transporte Sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía
Aérea, por cuyo cumplimiento corresponde velar a la
Dirección General de Aeronáutica Civil.
PREÁMBULO
El Anexo 18 al Convenio sobre Aviación Civil
Internacional, cuya primera edición fue adoptada por el
Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional
el 26.Jun.981, entró en aplicación para los Estados
miembros a partir del 1º de Enero de 1984. Este Anexo 18
tiene como título "Transporte sin riesgo de mercancías
peligrosas por vía aérea".
Las normas y métodos recomendados en el citado texto,
han sido emitidos como respuesta a la necesidad manifestada
por algunos Estados contratantes de contar con un conjunto
internacionalmente aceptado de disposiciones que rigiesen el
transporte de mercancías peligrosas por vía aérea.
Tales disposiciones han sido complementadas por las
"Instrucci�nes Técnicas para el transporte sin riesgos de
mercancías peligrosas por vía aérea y su Suplemento",
documento OACI 9284-AN/905, aprobado y publicado por
decisión del Consejo de la OACI y cuyas ediciones se
publican periódicamente.
Tanto el Anexo 18 como las referidas Instrucci�nes
Técnicas son aplicables en Chile y en los demás Estados
contratantes del Convenio y deben ser adoptados como normas
de sus respectivos países en virtud de su compromiso de
"colaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad
posible en las reglamentaciones, normas, procedimientos y
organización relativas a las aeronaves, personal, aerovías
y servicios auxiliares, en todas las cuestiones en que tal
uniformidad facilite y mejore la navegación aérea" (Art.
37 del Convenio).
En mérito de lo anterior, siendo la República de
Chile, Estado miembro de la Organización de Aviación Civil
Internacional (OACI), la Dirección General de Aeronáutica
Civil (DGAC), en su calidad de organismo legalmente
responsable de proponer o tomar las medidas del caso para la
adopción de las normas y recomendaciones aprobadas por la
OACI, ha visto la necesidad de recopilar antecedentes sobre
la materia para proponer la adopción y adaptación, como
norma nacional, de las disposiciones del anexo 18 y de las
Instrucci�nes Técnicas ya mencionadas, a objeto de que se
publiquen como Reglamento sobre Transporte sin riesgo de
Mercancías Peligrosas por Vía Aérea, para que los
usuarios estén en conocimiento de estos preceptos, ya que
están afectos a las citadas normas.
La elaboración, pues, del presente Reglamento se ha
basado en dicho Anexo 18, incluidas hasta la enmienda Nº 8
de del año 2005 y sus disposiciones se complementarán con
aquellas de detalle contenidas en las citadas Instrucci�nes
Técnicas y con los Procedimientos (DAP) a dictar por la
Dirección General de Aeronáutica Civil.
La República de Chile, en conformidad a lo recomendado
por la OACI, ha utilizado en un gran porcentaje la misma
redacción del Anexo 18, no conteniendo este Reglamento
variaciones importantes de redacción.
Las definiciones no tienen carácter independiente,
pues son parte esencial de cada una de las normas en que se
usa la terminología, ya que cualquier cambio en el
significado de ésta afectaría la disposición.
Toda referencia hecha a cualquier parte de este
Reglamento, identificada por un número, comprende todas las
subdivisiones de dicha parte.
CAPÍTULO 1
DEFINICIONES
En este Reglamento, los términos y expresiones que se
indican a continuación, tienen la siguiente Significación:
1.1 ACCIDENTE IMPUTABLE A MERCANCÍAS PELIGROSAS.
Toda ocurrencia atribuible al transporte aéreo de
mercancías peligrosas y relacionadas con él, que ocasiona
lesiones mortales o graves a alguna persona o daños de
consideración a la propiedad y el medio ambiente.
AERONAVE DE CARGA
Toda aeronave, distinta de la de pasajeros, que
transporta mercancías o bienes tangibles.
AERONAVE DE PASAJEROS
Toda aeronave que transporta a alguna persona, aparte
de la tripulación, algún empleado del explotador que vuela
por razones de trabajo, algún representante autorizado de
la DGAC o alguna persona que acompañe a un envío.
APROBACIÓN
Autorización otorgada por la DGAC:
a) Para transportar las mercancías peligrosas
prohibidas en aeronaves de pasajeros o de carga, cuando las
Instrucci�nes Técnicas se establece que dichas mercancías
pueden trasportarse con una aprobación; o bien.
b) Para otros fines especificados en las Instrucci�nes
Técnicas.
Si no hay referencia específica en las Instrucci�nes
Técnicas para permitir el otorgamiento de una aprobación,
se podrá pedir una dispensa a la DGAC.
ARTÍCULO EXPLOSIVO
Todo artículo que contiene una o más sustancias
explosivas.
AUTORIDAD AERONÁUTICA
La Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC)
AUTORIDAD AEROPORTUARIA
La autoridad apropiada designada por el Director
General de Aeronáutica Civil, responsable de la
administración del aeródromo.
BULTO
El producto final de la operación de empacado, que
comprende el embalaje en sí y su contenido preparado en
forma idónea para el transporte.
DENOMINACIÓN DE ARTÍCULO EXPEDIDO
Nombre del artículo o sustancia peligrosa utilizado,
en todos los documentos y notificaciones de expedición, y
en los bultos.
DISPENSA
Toda autorización, que no sea una aprobación,
otorgada por la DGAC que exime de lo previsto en las
Instrucci�nes Técnicas o de lo previsto en este Reglamento.
DISPOSITIVO DE CARGA UNITARIZADA
Toda variedad de contenedor de carga, contenedor de
aeronave, paleta de aeronave con red o paleta de aeronave
con red sobre un iglú (no se incluyen en esta definición
los sobre embalajes).
EMBALAJES
Los receptáculos y demás componentes o materiales
necesarios para que el receptáculo sea idóneo a su
función de contención y permita satisfacer las condiciones
de embalaje previstas en el presente Reglamento.
ENVÍO
Uno o más bultos de mercancías peligrosas que un
explotador acepta de un expedidor de una sola vez y en un
mismo sitio, recibido en un lote y despachado a un mismo
consignatario y dirección.
ESTADO DE DESTINO
El Estado en cuyo territorio se ha de descargar
finalmente el envío transportado por una aeronave.
ESTADO DEL EXPLOTADOR
El Estado donde radica la sede comercial del
Explotador, o en su defecto, en el que está domiciliado con
carácter permanente.
ESTADO DE ORIGEN
El Estado en cuyo territorio se ha de cargar
inicialmente el envío en una aeronave..
EXCEPCIÓN
Toda disposición del presente reglamento por la que se
excluye determinado artículo, considerado mercancía
peligrosa, de las condiciones normalmente aplicables a tal
artículo.
EXPLOTADOR
Es la persona que utiliza la aeronave por cuenta propia
con o sin fines de lucro, conservando su dirección
técnica.
INCIDENTE IMPUTABLE A MERCANCÍAS PELIGROSAS
Toda ocurrencia atribuible al transporte aéreo de
mercancías peligrosas y relacionadas con él - que no
constituye un accidente imputable a mercancías peligrosas y
que no tiene que producirse necesariamente a bordo de alguna
aeronave - que ocasiona lesiones a algunas personas, daños
a la propiedad, medio ambiente, incendio, ruptura,
derramamiento, fugas de fluidos, radiación o cualquiera
otra manifestación de que se ha vulnerado la integridad de
algún embalaje. También se considera incidente imputable a
mercancías peligrosas, toda ocurrencia relacionada con el
transporte de mercancías peligrosas que pueda haber puesto
en peligro a la aeronave o a sus ocupantes.
LESIÓN GRAVE
Cualquier lesión sufrida por una persona en un
accidente y que:
a) Requiera hospitalización durante más de 48 horas
dentro de los siete días, contados a partir de la fecha en
que se sufrió la lesión; o
b) Ocasione la fractura de algún hueso (con excepción
de las fracturas simples de la nariz o de los dedos de las
manos o de los pies); o
c) Ocasione laceraciones que den lugar a hemorragias
graves, lesiones a nervios, músculos o tendones; o
d) Ocasione daños a cualquier órgano interno; o e)
Ocasione quemaduras de segundo o tercer grado u otras
quemaduras que afecten más del 5% de la superficie del
cuerpo; o
f) Sea imputable al contacto, comprobado, con
sustancias infecciosas o a la exposición a radiaciones
perjudiciales.
LÍQUIDO PIROFÓRICO
Todo líquido que pueda inflamarse espontáneamente en
contacto con el aire, cuya temperatura sea de 55° C o más
baja.
MERCANCÍAS PELIGROSAS
Todo objeto o sustancia que puede constituir un riesgo
para la salud, la seguridad, la propiedad o el medio
ambiente y que figure en la lista de mercancías peligrosas
de las instrucciones técnicas para el transporte sin
riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea y sus
suplementos o estén clasificadas de acuerdo a ellas.
MIEMBRO DE LA TRIPULACIÓN DE VUELO
Persona encargada de la operación, mando y
funcionamiento de la aeronave o sus partes, que cumple
funciones esenciales durante el período de servicio de
vuelo.
MUESTRAS PARA DIAGNÓSTICO (DIAGNOSTIC SPECIMENS)
Cualquier materia animal o humana que incluya entre
otras cosas, excreciones, secreciones, sangre y sus
componentes, tejidos y fluidos de tejidos, que se envían
para su diagnóstico con exclusión de los animales
infectados.
NÚMERO ONU
Número de cuatro dígitos asignado por el Comité de
Expertos en transporte de mercaderías peligrosas, y en el
Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y
Etiquetado de Productos Químicos de las Naciones Unidas,
que sirven para reconocer los diversos objetos o sustancias
o un determinado grupo de objetos o sustancias.
NÚMERO ID: Número de identificación provisional para
los productos que no se ha asignado un número ONU.
OPERADOR POSTAL DESIGNADO
De acuerdo a lo establecido en el decreto N° 394, de
1957, del Ministerio del Interior, en relación al DFL-10,
de 1981, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones,
la Empresa Correos de Chile, fue designada oficialmente por
Estado como miembro de la Unión Postal Universal (UPU) para
operar los servicios postales y cumplir con las
correspondientes obligaciones derivadas de las actas del
Convenio de la UPU en su territorio.
PILOTO AL MANDO
Piloto designado por el explotador en cada operación
aérea, para estar al mando de la aeronave y encargarse de
la operación segura de un vuelo o parte de éste.
SOBRE EMBALAJE
Embalaje utilizado por un expedidor único que contenga
uno o más bultos y constituya una |unidad para facilitar su
manipulación y estiba;
no se incluyen en esta definición los dispositivos de
carga unitarizada.
CAPÍTULO 2
CAMPO DE APLICACIÓN
2.1 CAMPO DE APLICACIÓN GENERAL
2.1.1 Las normas de este Reglamento son aplicables al
transporte de mercancías peligrosas efectuado en aeronaves
civiles chilenas y extranjeras, que operen en el espacio
aéreo nacional.
En casos de extrema urgencia o cuando otras
modalidades de transporte no sean apropiadas o cuando el
cumplimiento de todas las condiciones exigidas sea contrario
al interés público, la autoridad aeronáutica podrá
dispensar el cumplimiento de alguno de los requisitos de
este reglamento, siempre que el explotador acredite que el
transporte se efectuará con niveles de seguridad
equivalentes a los establecidos en el presente reglamento.
2.1.2 El explotador no podrá aceptar mercancías
peligrosas para su transporte por vía aérea, a menos que
éstas se encuentren apropiadamente clasificadas,
documentadas, certificadas, descritas, embaladas, marcadas y
etiquetadas en las condiciones establecidas en este
reglamento.
2.1.3 La solicitud de dispensa deberá hacerse por
escrito, incluyendo los siguientes datos:
a) fecha de arribo o salida;
b) aeródromo de entrada o salida;
c) ruta;
d) escalas;
e) tripulación; y
f) remitente y destinatario de la carga.
Además, incluirá antecedentes respecto de la
clase, tipo, cantidad, procedencia y destino de la carga.
2.1.4 Toda mercancía peligrosa que ingrese a los
Aeródromos y se desplace en su interior para ser
transportada, será controlada por la autoridad
aeroportuaria. Para este efecto, deberá permanecer separada
de otro tipo de carga para su rápida identificación. Dicha
mercancía deberá permanecer el menor tiempo posible en los
recintos aeroportuarios, debiendo contar previamente con
toda la documentación tramitada.
2.1.5 Los pasajeros y el personal de vuelo no podrán
transportar mercancías peligrosas en su persona, equipaje
de mano o equipaje de bodega, a menos que se cumpla con lo
establecido en el párrafo 2.2.
2.2 "INSTRUCCIONES TÉCNICAS" SOBRE MERCANCÍAS PELIGROSAS
Todas las operaciones de transporte por vía aérea de
mercancías peligrosas clasificadas de acuerdo a lo
prescrito en este Reglamento, deberán ceñirse a las
disposiciones de detalle, contenidas en el documento OACI
9284-AN/905 "Instrucci�nes Técnicas para el Transporte sin
Riesgo de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea y su
Suplemento" - en adelante "Instrucci�nes Técnicas" -
sancionado por el Consejo de la Organización de Aviación
Civil Internacional, adoptado y aprobado por la Dirección
General de Aeronáutica Civil.
2.2.2. La DGAC informará a la OACI las dificultades
encontradas en la aplicació