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Artículo PRIMERO del Decreto 49

Aprueba "reglamento transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea dar 18"

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 278389 / 6660277.

Texto oficial

Artículo primero: Apruébase el siguiente Reglamento Transporte Sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea, por cuyo cumplimiento corresponde velar a la Dirección General de Aeronáutica Civil. PREÁMBULO El Anexo 18 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, cuya primera edición fue adoptada por el Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional el 26.Jun.981, entró en aplicación para los Estados miembros a partir del 1º de Enero de 1984. Este Anexo 18 tiene como título "Transporte sin riesgo de mercancías peligrosas por vía aérea". Las normas y métodos recomendados en el citado texto, han sido emitidos como respuesta a la necesidad manifestada por algunos Estados contratantes de contar con un conjunto internacionalmente aceptado de disposiciones que rigiesen el transporte de mercancías peligrosas por vía aérea. Tales disposiciones han sido complementadas por las "Instrucci�nes Técnicas para el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea y su Suplemento", documento OACI 9284-AN/905, aprobado y publicado por decisión del Consejo de la OACI y cuyas ediciones se publican periódicamente. Tanto el Anexo 18 como las referidas Instrucci�nes Técnicas son aplicables en Chile y en los demás Estados contratantes del Convenio y deben ser adoptados como normas de sus respectivos países en virtud de su compromiso de "colaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en las reglamentaciones, normas, procedimientos y organización relativas a las aeronaves, personal, aerovías y servicios auxiliares, en todas las cuestiones en que tal uniformidad facilite y mejore la navegación aérea" (Art. 37 del Convenio). En mérito de lo anterior, siendo la República de Chile, Estado miembro de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC), en su calidad de organismo legalmente responsable de proponer o tomar las medidas del caso para la adopción de las normas y recomendaciones aprobadas por la OACI, ha visto la necesidad de recopilar antecedentes sobre la materia para proponer la adopción y adaptación, como norma nacional, de las disposiciones del anexo 18 y de las Instrucci�nes Técnicas ya mencionadas, a objeto de que se publiquen como Reglamento sobre Transporte sin riesgo de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea, para que los usuarios estén en conocimiento de estos preceptos, ya que están afectos a las citadas normas. La elaboración, pues, del presente Reglamento se ha basado en dicho Anexo 18, incluidas hasta la enmienda Nº 8 de del año 2005 y sus disposiciones se complementarán con aquellas de detalle contenidas en las citadas Instrucci�nes Técnicas y con los Procedimientos (DAP) a dictar por la Dirección General de Aeronáutica Civil. La República de Chile, en conformidad a lo recomendado por la OACI, ha utilizado en un gran porcentaje la misma redacción del Anexo 18, no conteniendo este Reglamento variaciones importantes de redacción. Las definiciones no tienen carácter independiente, pues son parte esencial de cada una de las normas en que se usa la terminología, ya que cualquier cambio en el significado de ésta afectaría la disposición. Toda referencia hecha a cualquier parte de este Reglamento, identificada por un número, comprende todas las subdivisiones de dicha parte. CAPÍTULO 1 DEFINICIONES En este Reglamento, los términos y expresiones que se indican a continuación, tienen la siguiente Significación: 1.1 ACCIDENTE IMPUTABLE A MERCANCÍAS PELIGROSAS. Toda ocurrencia atribuible al transporte aéreo de mercancías peligrosas y relacionadas con él, que ocasiona lesiones mortales o graves a alguna persona o daños de consideración a la propiedad y el medio ambiente. AERONAVE DE CARGA Toda aeronave, distinta de la de pasajeros, que transporta mercancías o bienes tangibles. AERONAVE DE PASAJEROS Toda aeronave que transporta a alguna persona, aparte de la tripulación, algún empleado del explotador que vuela por razones de trabajo, algún representante autorizado de la DGAC o alguna persona que acompañe a un envío. APROBACIÓN Autorización otorgada por la DGAC: a) Para transportar las mercancías peligrosas prohibidas en aeronaves de pasajeros o de carga, cuando las Instrucci�nes Técnicas se establece que dichas mercancías pueden trasportarse con una aprobación; o bien. b) Para otros fines especificados en las Instrucci�nes Técnicas. Si no hay referencia específica en las Instrucci�nes Técnicas para permitir el otorgamiento de una aprobación, se podrá pedir una dispensa a la DGAC. ARTÍCULO EXPLOSIVO Todo artículo que contiene una o más sustancias explosivas. AUTORIDAD AERONÁUTICA La Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) AUTORIDAD AEROPORTUARIA La autoridad apropiada designada por el Director General de Aeronáutica Civil, responsable de la administración del aeródromo. BULTO El producto final de la operación de empacado, que comprende el embalaje en sí y su contenido preparado en forma idónea para el transporte. DENOMINACIÓN DE ARTÍCULO EXPEDIDO Nombre del artículo o sustancia peligrosa utilizado, en todos los documentos y notificaciones de expedición, y en los bultos. DISPENSA Toda autorización, que no sea una aprobación, otorgada por la DGAC que exime de lo previsto en las Instrucci�nes Técnicas o de lo previsto en este Reglamento. DISPOSITIVO DE CARGA UNITARIZADA Toda variedad de contenedor de carga, contenedor de aeronave, paleta de aeronave con red o paleta de aeronave con red sobre un iglú (no se incluyen en esta definición los sobre embalajes). EMBALAJES Los receptáculos y demás componentes o materiales necesarios para que el receptáculo sea idóneo a su función de contención y permita satisfacer las condiciones de embalaje previstas en el presente Reglamento. ENVÍO Uno o más bultos de mercancías peligrosas que un explotador acepta de un expedidor de una sola vez y en un mismo sitio, recibido en un lote y despachado a un mismo consignatario y dirección. ESTADO DE DESTINO El Estado en cuyo territorio se ha de descargar finalmente el envío transportado por una aeronave. ESTADO DEL EXPLOTADOR El Estado donde radica la sede comercial del Explotador, o en su defecto, en el que está domiciliado con carácter permanente. ESTADO DE ORIGEN El Estado en cuyo territorio se ha de cargar inicialmente el envío en una aeronave.. EXCEPCIÓN Toda disposición del presente reglamento por la que se excluye determinado artículo, considerado mercancía peligrosa, de las condiciones normalmente aplicables a tal artículo. EXPLOTADOR Es la persona que utiliza la aeronave por cuenta propia con o sin fines de lucro, conservando su dirección técnica. INCIDENTE IMPUTABLE A MERCANCÍAS PELIGROSAS Toda ocurrencia atribuible al transporte aéreo de mercancías peligrosas y relacionadas con él - que no constituye un accidente imputable a mercancías peligrosas y que no tiene que producirse necesariamente a bordo de alguna aeronave - que ocasiona lesiones a algunas personas, daños a la propiedad, medio ambiente, incendio, ruptura, derramamiento, fugas de fluidos, radiación o cualquiera otra manifestación de que se ha vulnerado la integridad de algún embalaje. También se considera incidente imputable a mercancías peligrosas, toda ocurrencia relacionada con el transporte de mercancías peligrosas que pueda haber puesto en peligro a la aeronave o a sus ocupantes. LESIÓN GRAVE Cualquier lesión sufrida por una persona en un accidente y que: a) Requiera hospitalización durante más de 48 horas dentro de los siete días, contados a partir de la fecha en que se sufrió la lesión; o b) Ocasione la fractura de algún hueso (con excepción de las fracturas simples de la nariz o de los dedos de las manos o de los pies); o c) Ocasione laceraciones que den lugar a hemorragias graves, lesiones a nervios, músculos o tendones; o d) Ocasione daños a cualquier órgano interno; o e) Ocasione quemaduras de segundo o tercer grado u otras quemaduras que afecten más del 5% de la superficie del cuerpo; o f) Sea imputable al contacto, comprobado, con sustancias infecciosas o a la exposición a radiaciones perjudiciales. LÍQUIDO PIROFÓRICO Todo líquido que pueda inflamarse espontáneamente en contacto con el aire, cuya temperatura sea de 55° C o más baja. MERCANCÍAS PELIGROSAS Todo objeto o sustancia que puede constituir un riesgo para la salud, la seguridad, la propiedad o el medio ambiente y que figure en la lista de mercancías peligrosas de las instrucciones técnicas para el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea y sus suplementos o estén clasificadas de acuerdo a ellas. MIEMBRO DE LA TRIPULACIÓN DE VUELO Persona encargada de la operación, mando y funcionamiento de la aeronave o sus partes, que cumple funciones esenciales durante el período de servicio de vuelo. MUESTRAS PARA DIAGNÓSTICO (DIAGNOSTIC SPECIMENS) Cualquier materia animal o humana que incluya entre otras cosas, excreciones, secreciones, sangre y sus componentes, tejidos y fluidos de tejidos, que se envían para su diagnóstico con exclusión de los animales infectados. NÚMERO ONU Número de cuatro dígitos asignado por el Comité de Expertos en transporte de mercaderías peligrosas, y en el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos de las Naciones Unidas, que sirven para reconocer los diversos objetos o sustancias o un determinado grupo de objetos o sustancias. NÚMERO ID: Número de identificación provisional para los productos que no se ha asignado un número ONU. OPERADOR POSTAL DESIGNADO De acuerdo a lo establecido en el decreto N° 394, de 1957, del Ministerio del Interior, en relación al DFL-10, de 1981, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, la Empresa Correos de Chile, fue designada oficialmente por Estado como miembro de la Unión Postal Universal (UPU) para operar los servicios postales y cumplir con las correspondientes obligaciones derivadas de las actas del Convenio de la UPU en su territorio. PILOTO AL MANDO Piloto designado por el explotador en cada operación aérea, para estar al mando de la aeronave y encargarse de la operación segura de un vuelo o parte de éste. SOBRE EMBALAJE Embalaje utilizado por un expedidor único que contenga uno o más bultos y constituya una |unidad para facilitar su manipulación y estiba; no se incluyen en esta definición los dispositivos de carga unitarizada. CAPÍTULO 2 CAMPO DE APLICACIÓN 2.1 CAMPO DE APLICACIÓN GENERAL 2.1.1 Las normas de este Reglamento son aplicables al transporte de mercancías peligrosas efectuado en aeronaves civiles chilenas y extranjeras, que operen en el espacio aéreo nacional. En casos de extrema urgencia o cuando otras modalidades de transporte no sean apropiadas o cuando el cumplimiento de todas las condiciones exigidas sea contrario al interés público, la autoridad aeronáutica podrá dispensar el cumplimiento de alguno de los requisitos de este reglamento, siempre que el explotador acredite que el transporte se efectuará con niveles de seguridad equivalentes a los establecidos en el presente reglamento. 2.1.2 El explotador no podrá aceptar mercancías peligrosas para su transporte por vía aérea, a menos que éstas se encuentren apropiadamente clasificadas, documentadas, certificadas, descritas, embaladas, marcadas y etiquetadas en las condiciones establecidas en este reglamento. 2.1.3 La solicitud de dispensa deberá hacerse por escrito, incluyendo los siguientes datos: a) fecha de arribo o salida; b) aeródromo de entrada o salida; c) ruta; d) escalas; e) tripulación; y f) remitente y destinatario de la carga. Además, incluirá antecedentes respecto de la clase, tipo, cantidad, procedencia y destino de la carga. 2.1.4 Toda mercancía peligrosa que ingrese a los Aeródromos y se desplace en su interior para ser transportada, será controlada por la autoridad aeroportuaria. Para este efecto, deberá permanecer separada de otro tipo de carga para su rápida identificación. Dicha mercancía deberá permanecer el menor tiempo posible en los recintos aeroportuarios, debiendo contar previamente con toda la documentación tramitada. 2.1.5 Los pasajeros y el personal de vuelo no podrán transportar mercancías peligrosas en su persona, equipaje de mano o equipaje de bodega, a menos que se cumpla con lo establecido en el párrafo 2.2. 2.2 "INSTRUCCIONES TÉCNICAS" SOBRE MERCANCÍAS PELIGROSAS Todas las operaciones de transporte por vía aérea de mercancías peligrosas clasificadas de acuerdo a lo prescrito en este Reglamento, deberán ceñirse a las disposiciones de detalle, contenidas en el documento OACI 9284-AN/905 "Instrucci�nes Técnicas para el Transporte sin Riesgo de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea y su Suplemento" - en adelante "Instrucci�nes Técnicas" - sancionado por el Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional, adoptado y aprobado por la Dirección General de Aeronáutica Civil. 2.2.2. La DGAC informará a la OACI las dificultades encontradas en la aplicació