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Artículo 9 de la Ley 14.688 · Reajusta los sueldos y salarios que indica y modifica la ley numero 7,295

Reajusta los sueldos y salarios que indica y modifica la ley numero 7,295

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27875 / 9007689.

Texto oficial

Artículo 9.o El sueldo vital que debe fijarse y los reajustes de sueldos que corresponda efectuar a partir del 1.o de Enero de 1963, en conformidad a los artículos 18.o y siguientes de la ley 7,295, se establecerán estrictamente de acuerdo al mismo porcentaje de variación que hubiere experimentado el índice general de precios al consumidor que calcule la Dirección General de Estadística y Censos, entre el mes de Diciembre del año inmediatamente anterior y el 1.o de Enero que corresponda y el mes de Diciembre que le preceda. El sueldo vital del año 1962 y el reajuste de sueldos respectivos se establecerán en el 50 % de la variación que experimente el mencionado índice entre el mes de Diciembre de 1961 y el mismo mes de 1960. La Comisión Mixta de Sueldos se limitará a dejar testimonio del sueldo vital y de los reajustes correspondientes y a publicarlo en la forma que determine el reglamento.