Modifica el inciso 2° del articulo 19° de la ley 10.223, de 17 de diciembre de 1951, que fijo el estatuto para los medicos cirujanos, farmaceuticos o quimicos farmaceuticos y dentistas funcionarios; deroga los articulos 1° y 2° del decreto con fuerza de ley 340, de 1953, que creo el escalafon de servicio tecnico especial de la armada; modifica los articulos 1°, 2° y deroga la letra b) del articulo 4° bis transitorio del decreto con fuerza de ley 98, de 1960, que fijo las plantas permanentes de oficiales y empleados civiles de las fuerzas armadas y de las subsecretarias de guerra, marina y aviacion.
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27895 / 9099264.
Texto oficial
Artículo 19. Los decretos o resoluciones que ordenen el pago de sueldos, sobresueldos, asignaciones, viáticos u otros beneficios que se contemplen para el personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional en sus diferentes leyes, no necesitarán de la refrendación del Ministerio de Hacienda, salvo que en forma expresa en virtud a otras leyes se exija este requisito para la tramitación de ellos.
En los casos en que los créditos pendientes al 31 de Diciembre de cada año correspondan a deudas por los conceptos indicados en el inciso anterior, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 136 de la ley N.o 10.336.