Texto oficial
Artículo 1.o El personal de las plantas docentes del
Ministerio de Educación Pública, no remunerado por horas
de clases, tendrá un aumento de E.o 11 mensuales sobre sus
sueldos bases, a contar del 1.o de Octubre de 1961. Desde la
misma fecha, la hora de clase fijada en el artículo 4.o de
la ley N.o 14.453, de 6 de Diciembre de 1960, con valores
anuales de E.o 42 y de E.o 48 se reajus tará en E.o 0,42 y
E.o 0,48 mensuales, respectivamente, y la cátedra en E.o
2,88 mensuales. Estos aumentos se pagarán con el porcentaje
trienal correspondiente; pero no estarán afectos a la
bonificación del 10% establecida por el decreto de Hacienda
N.o 2.652, de 21 de Marzo de 1960, prorrogada por el
artículo 20.o de la ley N.o 14.514, ni el reajuste especial
otorgado a los profesores titulados por el artículo 24.o,
letra c), de la ley N.o 13.305, y se pagarán sin perjuicio
del reajuste concedido por la ley N.o 14.688, de 23 de
Octubre de 1961. Las rentas, con excepción de la
asignación de zona, de los funcionarios de las plantas
docentes, aumentadas conforme lo determinan los incisos
anteriores no podrán exceder, en ningún caso, de E.o 450
mensuales, sin perjuicio de los reajustes generales que se
establezcan por ley.