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Artículo 29 de la Ley 14.853 · Fija el texto definitivo de la ley general sobre;inscripciones electorales

Fija el texto definitivo de la ley general sobre;inscripciones electorales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27931 / 8810841.

Texto oficial

ARTICULO 29. Al terminar la inscripción de cada día, se estamparán en las hojas en blanco, foliadas y timbradas, que habrá al final del Registro, un acta que será firmada por los miembros de la Junta que actuaron en la inscripción, en la que se dejará constancia, en forma breve, de todo lo obrado, indicándose el total de ciudadanos inscritos y el número de orden que les ha correspondido. Se dejará constancia, especialmente, de las causales que hayan motivado el rechazo de cualquiera inscripción, como asimismo, de las inasistencias, señalándose la circunstancia de haberse o no presentado excusa y, en su caso, los motivos en que ella se funde. Copias de estas actas diarias deberán remitirse semanalmente al Director del Registro Electoral. Este funcionario proveerá a las Juntas de los formularios impresos que sean necesarios. Los días en que la Junta no practique inscripciones en su sesión, ni rechace peticiones de inscripción, el acta correspondiente de constancia de su reunión se insertará, igualmente, en el Registro.