Texto oficial
TÍTULO I
DE LA CITACIÓN DEL TRIBUNAL
1º. Oportunidad de la citación. El Tribunal Electoral
Regional se entenderá citado por el solo ministerio de la
ley, para reunirse a las diez de la mañana del decimoquinto
día siguiente a la elección, a fin de calificarlas, de
resolver las reclamaciones y efectuar las rectificaciones a
que ellas dieren lugar, sesionando diariamente hasta cumplir
íntegramente su cometido, el que deberá evacuar, a más
tardar, en el plazo de quince días.
TÍTULO II
DE LAS RECLAMACIONES ELECTORALES
2º. Plazo para interponer la reclamación. Atendida la
brevedad de los plazos entregados a la Justicia Electoral,
los plazos establecidos en este Auto Acordado serán de
días corridos.
Las reclamaciones de nulidad del acto electoral, las
solicitudes de rectificación de escrutinio y las
reclamaciones por eventuales incumplimientos de lo dispuesto
por los artículos 31 y 32 de la Ley Nº 19.175 se
interpondrán ante este Tribunal Electoral Regional dentro
de los diez días siguientes a la celebración de la sesión
del Colegio Electoral correspondiente.
INCISO SUPRIMIDO 3º. Requisitos del escrito de
reclamación. El escrito de reclamación deberá ser
fundado, contener peticiones concretas, y señalar o
acompañar los medios probatorios que le sirvan de
fundamento.
4º. Admisibilidad de la reclamación. Si la
reclamación no cumpliere cualesquiera de los requisitos
señalados en las normas precedentes, se la declarará
inadmisible sin más trámite.
5º. Tramitación de la reclamación. Admitido a
tramitación el reclamo, se fallará en cuenta, salvo que el
Tribunal decida oír alegatos de las partes, en cuyo caso
ordenará traer los autos en relación y fijará el tiempo
de duración de éstos, el que no podrá exceder de quince
minutos por cada parte.
La vista de la causa se anunciará por el
Secretario-Relator en una tabla que se colocará en un lugar
visible de la Secretaría del Tribunal, a lo menos el día
anterior a la vista.
La suspensión no procederá por motivo alguno.
7º. Incidentes. Toda cuestión accesoria que se
promoviere en el curso de la reclamación se tramitará y
fallará conjuntamente con el reclamo principal.
8º. Sentencia. El Tribunal, en la apreciación de los
hechos, procederá como jurado y sentenciará con arreglo a
derecho, dictando las sentencias que resuelvan las
reclamaciones electorales, sean de nulidad, de
rectificación o de los eventuales incumplimientos
señalados, a más tardar al decimoquinto día.
9º. Notificaci�nes. Las resoluciones que se dicten,
así como la sentencia que resuelva la reclamación o
solicitud de rectificación, se notificarán mediante su
inclusión en el estado diario que confeccionará el
Secretario-Relator, de lo cual se dejará constancia en el
expediente.
10º. Recursos. En contra de la sentencia definitiva
sólo procederá el recurso de apelación para ante el
Tribunal Calificador de Elecciones, el que deberá deducirse
dentro del plazo de cinco días contados desde la
notificación del fallo, el que deberá ser someramente
fundado y, en todo caso, contener peticiones concretas y
singularizar la resolución que motiva el recurso.
TÍTULO III
DEL ESCRUTINIO Y CALIFICACIÓN DE LAS
ELECCIONES
11º. Formación de escrutinio general. Ejecutoriadas
las sentencias recaídas en las reclamaciones electorales,
el Tribunal procederá a la formación de los escrutinios de
acuerdo a las normas contempladas en los artículos 87 y
siguientes de la Ley Nº 19.175, y si fuere el caso,
conforme a las normas pertinentes del párrafo 4º Título V
de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de
Municipalidades.
Para la realización del proceso precedente, el
Tribunal revisará las Actas y Cuadros de las mesas
receptoras de los Colegios Electorales de las provincias de
la Región.
12º. Sorteo. En el evento que se produjere empate
entre dos o más listas, o de dos o más candidatos al
interior de ellas, éste se resolverá mediante sorteo, en
una audiencia pública que se anunciará por medio de un
aviso en la Secretaría del Tribunal con veinticuatro horas
de anticipación.
13º. Nulidad de la elección. Si el Tribunal declara
nula una elección, se procederá a repetirla, rigiendo en
tal evento las normas previstas en los artículos 94 inciso
final y 97 de la Ley Nº 19.175.
TÍTULO IV
DE LA PROCLAMACIÓN
14º. Proclamación. Concluidos los escrutinios, el
Tribunal proclamará a los Consejeros Regionales
definitivamente electos en cada una de las provincias de la
Región.
Las resoluciones respectivas, que se notificarán por
el estado diario, no serán susceptibles de recurso alguno.
15º. Comunicaciones. Dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes de la notificación anterior, se enviarán
copias autorizadas a los Consejeros electos y al Intendente
Regional.
Del mismo modo, se enviarán copias al Director del
Servicio Electoral, Gobernadores Provinciales y al Tribunal
Calificador de Elecciones.
Comuníquese este Auto Acordado al Tribunal Calificador
de Elecciones y al Servicio Electoral.
Publíquese en el Diario Oficial.