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Artículo 28 de la Ley 14.867

Fija las categorias, grados y sueldos del personal dependiente del servicio de prisiones; modifica el d.f.l. nº 353, de 1960; deroga la ley nº 5.045, de 1932; establece el impuesto que señala y libera de los impuestos que indica la internacion de los implementos que adquirira la sociedad hipodromo chile s.a.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27943 / 9079291.

Texto oficial

Artículo 28. Cuando las necesidades del funcionamiento de los Talleres Fiscales de Prisiones requieran la realización de trabajos extraordinarios, el pago de las remuneraciones correspondientes a los maestros instructores, será con cargo a la cuenta especial de los Talleres a que se refiere el artículo 23 de esta ley. El cálculo de las remuneraciones por este concepto se hará sobre la base del grado o categoría asignados en los contratos, y de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 79.o del Estatuto Administrativo. El trabajo extraordinario y el pago correspondiente se determinará y resolverá por el Director del Servicio, habida consideración a las modalidades de funcionamiento de cada establecimiento penal.