Texto oficial
Artículo 2°.- El reglamento del Registro Nacional de
personas naturales y jurídicas que presten servicios de
instalación, mantención y certificación de ascensores,
tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas
y escaleras o rampas mecánicas, deberá ser dictado dentro
del plazo de 180 días contado desde la publicación de esta
ley.