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Artículo 4 de la Ley 15.020 · Reforma agraria

Reforma agraria

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28016 · idParte: 8079156

Texto oficial

Artículo 4°- Créase el Consejo Superior de Fomento Agropecuario, integrado por las siguientes personas: a) El Ministro de Agricultura, quien lo presidirá; b) Los Ministros de Economía y Fomento y Reconstrucción y de Tierras y Colonización; c) El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de la Reforma Agraria; d) El Director de Agricultura y Pesca; e) El Vicepresidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Agropecuario; f) Un representante de la Empresa de Comercio Agrícola, designado por su Consejo a propuesta de su Vicepresidente; g) Un representante del Banco del Estado, designado por su Consejo a propuesta de su Presidente; h) Un representante del Ministerio de Obras Públicas designado por decreto supremo; i) El Gerente Agrícola de la Corporación de Fomento de la Producción; j) Un representante de la Corporación de la Vivienda, designado por su Consejo a propuesta de su Vicepresidente; k) Dos representantes de las Sociedades Agrícolas, designados por ellas en la forma que determine el Reglamento; l) Un representante de los parceleros, designado por los Consejos Directivos de las Cooperativas de parceleros formadas por la Caja de Colonización Agrícola y por la Corporación de la Reforma Agraria, en la forma que determine el Reglamento; m) Un representante de las Cooperativas de agricultores y de campesinos establecidas en el D.F.L. N° 326, de 1960, designado por los Consejos de Administración, en la forma que determine el Reglamento; n) El Decano de la Facultad de Agronomía de la Universidad de Chile, el Decano de la Facultad de Agronomía de la Universidad Católica de Chile y el Decano de la Facultad de Agronomía de la Universidad de Concepción; ñ) Tres representantes del Presidente de la República, de su libre elección; En ausencia del Ministro de Agricultura, presidirán los Ministros señalados en la letra b), en el orden allí indicado. En su defecto, presidirá el Consejero que corresponda, según el orden de precedencia fijado en este artículo. El Reglamento deberá establecer que si los representantes señalados en las letras k), l) y m) no fueren designados dentro de un término no superior a sesenta días, podrá el Presidente de la República hacer las designaciones libremente, eligiendo entre los directores o consejeros de las respectivas instituciones. Los Consejeros durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos, con excepción de los que lo sean en razón de las funciones que ejerzan, quienes lo serán mientras desempeñen sus cargos. El Presidente de la República, podrá reemplazar, antes del término de su período, a cualquiera de los Consejeros de su libre designación.