Saltar al contenido

Artículo 75 de la Ley 15.020 · Reforma agraria

Reforma agraria

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28016 · idParte: 8079227

Texto oficial

Artículo 75°- En la creación de un villorrio agrícola deberán contemplarse los locales escolares y demás servicios comunes que señale la Institución respectiva. Estas inversiones se financiarán, en el caso de un villorrio creado por cuenta propia de la institución, con cargo a los aportes que el Fisco le haga con tal objeto. Si se crearan en virtud de un convenio con terceros, deberá éste proporcionar el financiamiento necesario, a fin de que las ejecute la respectiva institución, o solicitar de ésta que le permita su construcción directa, en el plazo y condiciones que ella señale. En las aldeas campesinas deberá darse preferencia a la instalación de escuelas granjas y centros de artesanía rural.