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Artículo 87 de la Ley 15.020 · Reforma agraria

Reforma agraria

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28016 · idParte: 8079239

Texto oficial

Artículo 87°- El gasto que representen a partir del 1° de Enero de 1963 los presupuestos de la Corporación de la Reforma Agraria y del Instituto de Desarrollo Agropecuario se financiarán con cargo a los ítem que se contemplen en las leyes anuales de presupuestos de la Nación, con la limitación de que el gasto por remuneraciones no podrá en conjunto exceder del total de los fondos a que se refiere el artículo 1° transitorio de la presente ley. Los balances que se presenten a la Dirección de Impuestos Internos, en cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Impuesto a la Renta, a contar de la publicación de la presente ley, llevarán un impuesto de un escudo y medio, que se pagará en estampillas de impuesto fiscal. Con cargo a las mayores entradas establecidas en el inciso anterior se financiarán, a partir del 1° de Enero de 1963, los gastos que demande la creación del Consejo de Fomento Agropecuario a que se refiere el artículo 4° de la presente ley y los Tribunales Especiales de Expropiaciones Agrarias establecidos en el artículo 29°.