Texto oficial
Artículo 5° Efectuadas las designaciones a que se
refiere el artículo 2° transitorio de la presente ley, la
provisión de las vacantes -por la vía del ascenso- con
posterioridad al 4 de noviembre de 1962, se hará, por esta
sola vez y hasta el 30 de junio de 1963, siguiendo
estrictamente el orden establecido en los decretos o
resoluciones de encasillamiento. Por consiguiente, durante
el lapso precedentemente señalado no regirá para los
ascensos del personal del Servicio de Correos y Telégrafos
lo estatuído en el artículo 27° del decreto con fuerza de
ley 338, de 1960.