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Artículo 6 de la Ley 15.123 · Modifica la ley n.o 6.827, orgánica de los juzgados de policia local

Modifica la ley n.o 6.827, orgánica de los juzgados de policia local

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28046 · idParte: 7175969

Texto oficial

Artículo 6.o- En todo accidente del tránsito en que se produjeren lesiones o muerte de personas, el conductor que participe en los hechos estará obligado a detener su marcha, prestar la ayuda que fuere necesaria y dar cuenta a la autoridad policial más inmediata. Se presumirá la culpabilidad del conductor que no lo hiciere y abandonare el lugar del accidente.