Texto oficial
Artículo 6.o- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, la Junta de Apelaciones, no obstante no
haberse interpuesto recurso, podrá revisar y modificar las
calificaciones efectuadas por la Junta a que se refiere el
artículo 4.o, sobre la base de antecedentes escritos,
debidamente comprobados, de los Tribunales de Justicia o de
autoridades administrativas, considerándose en estos casos
como calificación definitiva la que haga la Junta de
Apelaciones, sin perjuicio del derecho del afectado de
solicitar reconsideración, ante la misma Junta, dentro de
los ocho días siguientes a su notificación.