Texto oficial
Artículo 29,o- Autorízase a las Municipalidades para que, en sesión especial al efecto y aprobado por los dos tercios de los Regidores en ejercicio, dentro del plazo de 180 días, contados desde la vigencia de la presente ley, transfieran a sus actuales ocupantes los terrenos de su propiedad en los cuales aquellos hubieren construído viviendas cuyo costo de edificación no exceda de cuatro mil escudos, siempre que dichos terrenos no estén destinados a servicios de uso público, según los respectivos planos reguladores.
El precio de venta deberán pagarlo los compradores en un plazo máximo de 15 años y devengará un interés no superior al 5% anual.
En casos calificados y tratándose de personas de escasos recursos, las Municipalidades en sesión especial al efecto y aprobado por los dos tercios de los regidores en ejercicio, podrán transferir dichos terrenos a sus ocupantes a título gratuito. Dichas transferencias estarán exentas de los gravámenes establecidos en la Ley sobre Impuesto de Herencia, Asignaciones y Donaciones; pagarán sólo el 50% de los derechos notariales y no estarán afectas al trámite de la insinuación contemplado en el artículo 1.401 del Código Civil.
No regirá, con respecto a las transferencias autorizadas por los incisos anteriores, la obligación señalada en el artículo 35.o del DFL. N.o 224, de 1953, sin perjuicio de lo cual serán de cargo de los respectivos compradores o donatarios las obras de urbanización que correspondan.