Texto oficial
Artículo 3.o El Presidente de la República encasillará a los funcionarios en el actual servicio a que se refiere la presente ley, sin sujeción a las normas sobre provisión de cargos; y sus promociones, designaciones y nombramientos no constituirán en caso alguno ascenso para todos los efectos legales.
Los encasillamientos que se efectúen no podrán significar ni disminución de remuneraciones ni pérdida de los empleos correspondientes.
Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 59.o y siguientes D.F.L. N.o 338, de 6 de Abril de 1960, no se considerarán como ascenso los aumentos de categorías o grados que resulten en favor del personal que señala en esta ley y no regirá lo establecido en el artículo 64.o de dicho cuerpo legal.
Las diferencias que resultaren se cancelarán por planillas suplementarias.