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Artículo UNICO de la Ley 6.412

Dispone que las cortes de apelaciones integradas por sus fiscales o con abogados, se dividiran en las salas de tres miembros para el despacho de las causas, cuando hubiere retardo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 281244 / 6664385.

Texto oficial

Artículo único. Las Cortes de Apelaciones integradas por sus Fiscales o con abogados, se dividirán en salas de tres miembros para el despacho de las causas, cuando hubiere retardo. Se entenderá que hay retardo cuando dividido el total de causas, inclusive las criminales en estado de tabla, por el número de salas, el cuociente fuere superior a ciento. Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.