Saltar al contenido

Artículo 1 de la Ley 15.267

Fija para los miembros de los tribunales ordinarios de justicia, juzgado de letras de menores, de indios y especiales del trabajo y sus respectivos oficiales subalternos las escalas unicas de sueldos que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28128 / 9045078.

Texto oficial

"TITULO I De los impuestos a los actos y contratos Artículo 1º.- Establécese un impuesto a los documentos que acrediten la celebración de los actos y contratos siguientes, los que pagarán la tasa que a continuación se indica: 1º.- Adjudicaciones, 1,5% sobre el valor total de los bienes adjudicados, con mínimo del avalúo vigente si se tratare de bienes raíces. Este impuesto se aplicará sea que se trate de liquidación de herencias, de sociedades conyugales, de sociedades civiles o comerciales o de bienes respecto de los cuales hubiere comunidad. 2º.- Arrendamiento o subarrendamiento de bienes raíces o muebles, 0,5% sobre el precio o renta de todo el tiempo de su duración, con un máximo de cinco años, si el contrato fuere de plazo fijo, y sobre el precio de renta correspondiente a seis meses, en los demás casos. No se devengará este impuesto en los contratos de arrendamiento celebrados en cumplimiento del DFL. N° 165, de fecha 26 de Marzo de 1960, sobre arrendamiento y otorgamiento de títulos de dominio de terrenos fiscales. 3º.- Asociación o cuentas en participación, 1% sobre el monto de los bienes entregados al gestor o administrador. Si se entregaren bienes raíces en dominio, se pagará respecto de éstos, sólo el impuesto del N° 8º del presente artículo. 4º.- Caución o garantía, 0,25% sobre el monto de la caución si ésta tuviere límite, y sino lo tuviere, sobre el monto de la obligación principal si éste fuere determinado. Si el monto de la obligación principal no estuviere determinado y la caución no tuviere límite, la tasa precedente se calculará sobre el 40% del valor de los bienes dados en garantía, considerándose los bienes raíces por su avalúo vigente, si la garantía fuere real y se aplicará una tasa fija de E° 1 si la caución fuere personal. Para calcular el valor de los bienes se deducirán las garantías hipotecarias o prendarias de grado preferente a la que se constituye. La entrega de documentos negociables que no constituyan jurídicamente una caución o garantía, no estará afecta a este impuesto, sin perjuicio del que corresponda al documento emitido. El impuesto se pagará una sola vez, cualquiera que sea el número o clase de garantías que se otorguen respecto de la obligación principal, aún cuando ellas se constituyan por medio de uno o más actos, pero si se aumentare la obligación principal o el límite de la caución, se pagará el impuesto que corresponda sobre la suma que exceda de aquélla que sirvió de base para la determinación primitiva del tributo. 5º.- Cesión y, en general, enajenación a título oneroso, de acciones de sociedades anónimas o en comandita, tasa de 0,3% sobre su precio, el cual no podrá ser inferior al señalado en el N° 2º del artículo 4º. El impuesto será el duplo si el traspaso se inscribe después de dos meses y el cuádruple si se inscribe después de cuatro meses. Este impuesto será de cargo del comprador o adquirente. No se aplicará este impuesto en los casos de donación, herencia o legado, sino el que corresponda a éstas, ni cuando el traspaso respectivo tenga por causa una adjudicación. 6º.- Cesión de derechos personales y reales exceptuando el dominio, 1,5% sobre el monto del contrato y, en su defecto, sobre el valor de los bienes objeto del derecho que se cede. Igual impuesto pagará la cesión de derechos de aguas cuando se enajenen independientemente del suelo. Este impuesto no se aplicará al endoso de documentos mercantiles a la orden, tales como letras de cambio o cheques, ni a la entrega de documentos al portador. La cesión del derecho de dominio en bienes raíces, o de una cuota de él, tributará en conformidad a lo dispuesto en el número 8º de este artículo. 7º.- Compraventa, permuta, dación en pago o cesión de derechos de mejoras en terrenos fiscales, 1,5% sobre el precio fijado por las partes, con mínimo del avalúo vigente de aquéllas. 8º.- Compraventa, permuta, dación en pago o cualquiera otra convención que sirva para transferir el dominio de bienes corporales inmuebles o de cuotas sobre los mismos, excluidos los aportes a sociedades, las donaciones y las expropiaciones, 4% sobre el valor del contrato, con mínimo del avalúo vigente. Se excluyen, también, las ventas que haga el Fisco o la Corporación de Reforma Agraria de conformidad con la ley N° 13.908, de 24 de Diciembre de 1959. Este impuesto se aplicará al comunero que, por acto entre vivos que no sea donación, se adjudique o adquiera nuevas cuotas de un bien raíz común, en la parte correspondiente a la mayor parte adjudicada o adquirida. Lo dispuesto en el inciso anterior, no tendrá lugar en los siguientes casos: a) Cuando la adjudicación o adquisición se realice en participación de herencia y a favor de uno o más herederos del causante o de uno o más herederos de éstos; b) Cuando la adjudicación a adquisición se realice en liquidación de sociedad conyugal y a favor de cualquiera de los cónyuges o de uno o más de sus herederos; c) Respecto de aquellos comuneros, cualquiera que sea el origen de la comunidad, cuyo título sobre el bien raíz común tenga más de tres años a la fecha de la adquisición o adjudicación. En los casos de las letras a) y b) del inciso precedente, los terceros que hayan ingresado a la comunidad respectiva, en virtud de una cesión de derechos o a otro título que no sea el de sucesión por causa de muerte, quedarán afectos al impuesto de este número, salvo lo establecido en la letra c) del mismo inciso. Se aplicará también el impuesto de este número y no el del número uno en el caso de adjudicaciones, entregas o restituciones de bienes raíces efectuadas en liquidaciones de sociedades civiles o comerciales, cuando hayan transcurrido menos de tres años desde la fecha del aporte del bien que se adquiere, a menos que el inmueble se restituya a quien lo aportó. Las compraventas y demás contratos comprendidos en este número de bienes raíces edificados que se transfieran totalmente en un solo acto, quedarán exentos siempre que su avalúo sea inferior a dos sueldos vitales anuales del departamento de Santiago. Si se tratare de permuta de bienes raíces se considerará sólo el bien de mayor valor. Si se permutaren bienes raíces por otros de distinta especie, cuya permuta esté también gravada por otras leyes, se aplicará únicamente aquél de los impuestos que resulte más alto considerando independientemente la naturaleza de cada bien. 9º.- Corporación, fundación o cooperativa, salvo las de vivienda y de consumo, que estarán exentas, la escritura de constitución o modificación pagará una tasa fija de E° 5. 10º.- Cheques pagaderos en el país, tasa fija de E° 0,02. 11º.- Donación y entrega de legado, en el documento que se otorgue E° 1. 12º.- Entrega de dinero, a interés, excepto cuando el depositario sea un Banco, 1,5% sobre el monto del capital. 13º.- Facturas o cuentas que las leyes obliguen a emitir u otros documentos que hagan sus veces, distintos de los dados por los bancos en su giro bancario, tasa fija de E° 0,10. 14º.- Letras, libranzas, créditos simples, rotativos, documentarios o confirmados, u órdenes de pago, distintas de los cheques, giradas y pagaderas en el país, en cada ejemplar, al tiempo de su emisión, 7 por mil. La renovación del plazo de vencimiento de pagaré a la orden, letras de cambio y avances contra aceptación, podrá efectuarse en el cuerpo mismo de ellos o en la forma indicada en el artículo 655º del Código de Comercio, sin otro requisito que la firma nueva del aceptante o deudor, bajo la indicación de la nueva cantidad adeudada y el plazo de vencimiento. Esta renovación no estará afecta a impuesto alguno. El impuesto establecido en este número podrá enterarse parte en timbres fijos y parte en estampillas. Cada uno de los ejemplares de las letras de cambio, deberá extenderse en formularios que lleven un timbre fijo con un impuesto de E° 0,25. El impuesto a las letras de cambio se hará efectivo al tiempo de su aceptación, aun cuando no hayan sido giradas. 15º.- Libros de contabilidad exigidos por las leyes o por autoridad competente, tasa fija de E° 0,005, por cada hoja. Igual impuesto se pagará en caso de contabilidad llevada en hojas sueltas. Los libros denominados auxiliares o subsidiarios que reemplacen o completen, de cualquier modo, las funciones comerciales del diario y los demás libros que en cada caso determine la Dirección de Impuestos Internos, pagarán el mismo impuesto establecido en el inciso anterior. 16º.- Mandatos: si fuere general, tasa fija de E° 2,00, y si fuere especial, de E° 0,20. Las delegaciones y revocaciones de mandatos pagarán la mitad de la tasa. No se aplicará impuesto sobre los poderes electorales. 17º.- Mutuo, 1,5% sobre el monto del capital. 18º.- Préstamos bancarios en moneda corriente, efectuados con letras o pagarés y descuento bancario de letras, 0,25% sobre el monto del préstamo o del descuento, sin perjuicio del impuesto del N° 14º. 19º.- Promesa de celebrar un contrato, 0,1% sobre el precio o monto del contrato prometido y si no tuviere cuantía, tasa fija de E° 1. 20º.- Recibo de dinero, de cheques o de otros documentos que acrediten el pago de una obligación contraída en dinero, 0,5% sobre su monto. Los recibos en duplicado, triplicado o cualquiera otra reproducción, pagarán el mismo impuesto que el original siempre que la reproducción fuere firmada por el otorgante, salvo que por ley o por disposición administrativa sean necesarios varios ejemplares. Los siguientes recibos no pagarán impuesto: a) Aquellos otorgados por los bancos en su giro ordinario, sin intervención del ministro de fe; b) Los contenidos en títulos de obligaciones que hayan pagado impuesto, que se encuentren exentos del mismo o que no están afectos a los impuestos de esta ley; c) Aquellos que se refieran al movimiento interno de una contabilidad; d) Las planillas de pago de sueldos y salarios y demás documentos emanados de las relaciones entre patrones y empleadores con sus obreros y empleados, o relativos a los funcionarios públicos, semifiscales, de instituciones fiscales o semifiscales de administración autónoma y municipales, y las correspondientes a pagos de dietas, pensiones de jubilaciones, retiro, montepío o gracia, sujetos a la segunda categoría del Impuesto a la Renta, asignación familiar y viáticos; e) Los que otorguen los contribuyentes de la 2ª. Categoría del Impuesto a la Renta con el objeto de acreditar el monto de sus remuneraciones y las boletas que deben extenderse de acuerdo con la ley N° 12.120, sobre Impuesto a las Compra-ventas; f) Los recibos de letras de cambio giradas con ocasión de compraventas comerciales; g) Los recibos de pensiones que correspondan a alimentos que se deban por ley, y h) Los que se otorguen para percibir los beneficios que concede la legislación social. 21º.- Reconocimiento de la obligación de pagar una suma de dinero, 1,5% sobre el monto de la cantidad reconocida. Si la obligación fuere periódica y no tuviere plazo fijo, el impuesto se aplicará sobre el monto de seis períodos de pago. No se pagará este impuesto si la obligación nace de un acto o contrato que esté sujeto a otro tributo establecido en esta ley o cuando en el mismo documento conste que su origen no es contractual. 22º.- Renta vitalicia, 2% sobre el monto de la renta de cinco años si el precio se paga en dinero o bienes muebles; si el precio consiste en inmuebles, éste no podrá ser inferior al avalúo vigente del o de los predios entregados en pago, y se aplicará sólo la tasa establecida en el N° 8º de este artículo. 23º.- Sociedad, escrituras de constitución o aumento de capital, 1% sobre el monto del capital o del aumento. Los aumentos de capital que provengan exclusivamente de modificaciones de avalúos de bienes raíces hechas por el Servicio, de revalorización o reajuste automáticos, efectuados de acuerdo con las normas legales o de capitalización de utilidades u otros fondos acumulados pagarán el impuesto de este número reducido en un 75%. En los casos de fusión, absorción o transformación de sociedades sólo se gravarán, en conformidad con los incisos precedentes, los mayores capitales que se estatuyan o paguen en exceso, en relación con los capitales de las sociedades fusionadas, integradas o transformadas, siempre que estos últimos hayan pagado en su oportunidad los impuestos correspondientes. Cualquiera otra modificación del contrato social que no diga relación con aumentos del capital pagará sólo el impuesto de E°1. La simple prórroga de sociedad no estará afecta a impuesto. Las agencias de sociedades extranjeras pagarán en el decreto que las autoriza, E° 18 y, además el impuesto de este número sobre el capital que en el mismo decreto se fije. 24º.- Testamento, al extenderse en un Registro público o al protocolizarse, tasa fija de E° 2. El testamento cerrado, en la cubierta E° 2. 25º.- Título o promesa de acción, tasa fija de E° 0,10. 26º.- Transacción, 1% sobre su monto, y si la cuantía fuere indeterminada, tasa fija de E° 1. Este impuesto no se aplicará a la conciliación o avenimiento. Sin embargo, si con ocasión de una transacción o de una conciliación o avenimiento se transfiere el dominio de un bien no disputado, deberá pagarse el impuesto que corresponda, sobre el valor de enajenación de dicho bien de acuerdo a las normas de esta ley, y sobre el saldo del valor atribuido a la transacción, el impuesto del inciso 1º. 27º.- Transferencia, cesiones y licencias para explotar patentes de invención, marcas comerciales y modelos industriales, al momento de efectuarse la inscripción de cada uno de estos actos en el registro respectivo, tasa fija de E° 5.