Texto oficial
Artículo 3º.- Los documentos que acrediten el otorgamiento de actos jurídicos o la celebración de contratos que no estén gravados expresamente en esta ley, con excepción de los exentos en ella y de aquellos gravados en la ley N° 12.120, pagarán un impuesto de 1% sobre su cuantía si fueren susceptibles de apreciación pecuniaria, o tasa fija de E° 1, en caso contrario.
Este impuesto se pagará únicamente cuando los actos o contratos a que se refiere el número anterior se otorgue por escritura pública o por instrumento privado protocolizado o en los que la firma de cualquiera de los otorgantes sea autorizada o certificada por un notario o quien haga sus veces.