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Artículo 2 de la Ley 15.328

Autoriza a las instituciones de prevision que señala para que concedan a su personal un anticipo en las condiciones que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28163 / 5976039.

Texto oficial

Artículo 2° Autorízase a las Instituciones a que se refiere el artículo anterior para que modifiquen sus presupuestos a fin de que den cumplimiento a la presente ley sin necesidad de dictación de decreto supremo".