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Artículo 2 de la Ley 15.386 · Revalorizacion de pensiones

Revalorizacion de pensiones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28172 / 8452223.

Texto oficial

Artículo 2° Los recursos del Fondo de Revalorización se aplicarán a los siguientes fines: a) A financiar en primer término y de preferencia, el mayor gasto que le signifique a las Instituciones de Previsión afectas al Fondo, el régimen de pensiones mínimas que establece el artículo 26°. b) A revalorizar las pensiones que no excedan de ocho sueldos vitales escala a) del departamento de Santiago, y a mantener su valor adquisitivo en conformidad a las disposiciones de la presente ley. El límite a que se refiere esta disposición se entenderá aumentado en los mismos términos indicados en el artículo 25° de la presente ley, modificado por el artículo 14° de la ley 17.828. La Comisión, al fijar la distribución anual de los recursos, deberá hacer provisiones para responder al aumento de gastos que pueda producirse por la concesión de nuevas pensiones mínimas y para prevenir posibles déficit.