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Artículo 11 de la Ley 15.386 · Revalorizacion de pensiones

Revalorizacion de pensiones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28172 / 8452232.

Texto oficial

Artículo 11° El Fondo de Revalorización de Pensiones estará integrado por los siguientes recursos: a) Un aporte fiscal anual que se contemplará en el Presupuesto General de la Nación, conforme a lo dispuesto en el artículo 37° de la ley 16.466, en sustitución del antiguo ingreso consistente en el 20% de recargo de las tasas del impuesto a las compraventas a que se refiere la ley 12.120; b) Un 10% de los excedentes que arrojen los balances de las instituciones de previsión social; c) Una imposición adicional permanente de 1% de las remuneraciones imponibles de cargo de empleadores o patrones y de 1% de las mismas de cargo de empleados y obreros. Esta imposición se regirá por las disposiciones de los artículos 49° y 50° de la ley 14.171. Las instituciones de previsión contabilizarán las entradas provenientes por este concepto en cuenta separada, llamada "Fondo de Revalorización de Pensiones", y traspasarán mensualmente estos recursos a la Comisión Revalorizadora de Pensiones, la que deberá, a su vez, entregar el 40% de estos ingresos al Servicio de Seguro Social, con el fin de que los destine al financiamiento del Fondo de Asistencia Social, a que se refiere el artículo 33° de esta ley; d) Un aporte reajustable, anualmente, según la variación anual del índice de precios al consumidor al 31 de diciembre del año anterior a la aplicación de la revalorización anual, que se contemplará en el Presupuesto General de la Nación. Este aporte fiscal se determinará cada año, en base al aporte reajustado del año anterior, y se tomará como aporte inicial para el cálculo, el valor que resulte de la aplicación del artículo transitorio; e) Un 2% adicional a los intereses de los préstamos no reajustables que otorguen las Cajas de Previsión a sus imponentes; f) Las instituciones a que se refiere el inciso 4° del artículo 1°, cuando se incorporen al Fondo de Revalorización, estarán obligadas a integrar las cantidades que habrían debido destinar anualmente para otorgar los reajustes de pensiones establecidos o autorizados en su ley orgánica.