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Artículo 21 de la Ley 15.386 · Revalorizacion de pensiones

Revalorizacion de pensiones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28172 / 8452243.

Texto oficial

Artículo 21°- El imponente tendrá derecho a iniciar su expediente de jubilación con un año de anterioridad a la fecha en que cumpla con los requisitos respectivos. Expirando este plazo, sin que se emita por la institución un pronunciamiento definitivo, el Vicepresidente o Jefe Superior estará obligado a ordenar la instrucción de un sumario administrativo para establecer las causas que han originado la falta de pronunciamiento y determinar los funcionarios que fueren responsables de la omisión, considerándose como falta grave para los efectos de la aplicación de las medidas disciplinarias que procedan, las que no podrán ser inferiores a suspensión por treinta días sin goce de sueldo.