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Artículo 23 de la Ley 15.386 · Revalorizacion de pensiones

Revalorizacion de pensiones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28172 / 8452245.

Texto oficial

Artículo 23° Modifícanse como sigue las disposiciones que se indican del decreto con fuerza de ley 338, de 1960 : I.- DEROGADO.- II.- DEROGADO.- III. Sustitúyese el inciso 1° del artículo 129° por el siguiente: "Artículo 129° Si la incapacidad se produjere a consecuencia de accidente en actos de servicio, circunstancia que deberá comprobarse mediante el correspondiente sumario administrativo, el empleado tendrá derecho, cualquiera que sea el tiempo servido, a una pensión equivalente al sueldo íntegro asignado o que se asigne en el futuro a su grado o categoría. Si el cargo no existiere al momento de efectuarse el reajuste, el Presidente de la República, por decreto supremo, determinará el grado o empleo equivalente que servirá de base para practicar dicho reajuste. En el caso de funcionarios remunerados por horas, se presumirá que gozan del sueldo correspondiente al horario máximo que pueden contratar".