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Artículo 31 de la Ley 15.455

Aprueba la ley de presupuestos de entradas y gastos de la nacion para el año 1964, substituye la ley de presupuestos de entradas y gastos de la nacion para el año 1964, substituye el articulo 11° de la ley 4.174, de 10 de septiembre de 1927, que establecio el impuesto territorial. aclara el inciso final del articulo 53° de la ley 11.575, de 14 de agosto de 1954, en la parte que se refiere a la facultad del presidente de la república para contratar prestamos en moneda extranjera, aclara los articulos 85° y 86° de la ley 14.171, de 26 de octubre de 1960, sobre prestamos que las instituciones de prevision podran otorgar a sus imponentes damnificados por los sismos de mayo de 1960 y sus consecuencias, aclara el articulo 42° y suspende transitoriamente la autorizacion contenida en el inciso 2° del articulo 59° del decreto con fuerza de ley 47, de 1959, orgánico de presupuesto, aclara el articulo 1° del decreto con fuerza de ley 68, de 1960, que fijo la renta mensual de que podran disfrutar los funcionarios y servicios que señala, modifica el articulo 149° del decreto con fuerza de ley 190, de 1960, que aprobo el código tributario; modifica transitoriamente el inciso 1° del articulo 73° y modifica la letra e) del articulo 170° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960, que aprobo el estatuto administrativo, modifica las letras b) y c) del articulo 5° del decreto con fuerza de ley 353, de 1960, orgánico de la direccion de aprovisionamiento del estado.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28191 / 8857578.

Texto oficial

Artículo 31.- Autorízase al Tesorero General de la República para pagar directamente a los interesados, sin necesidad de decreto supremo, las subvenciones consignadas en el ítem 08/01/27.6.1 de la presente ley, que figuren en el Anexo de Subvenciones. El Presidente de la República podrá decretar la suspensión del pago de una o más subvenciones, solamente en los casos de extinción o muerte de la institución o persona subvencionada; de cesación del fin u objeto de la subvención y de doló fraude judicialmente declarado, en la inversión o gasto del dinero fiscal concedido, y el decreto de suspensión se pondrá en conocimiento de la Cámara de Diputados. Las subvenciones de un monto inferior a un mil escudos (E.o 1.000) incluidas en el ítem 08/01/27.6.2, serán pagadas en un sólo acto, sin necesidad de decreto supremo, previa presentación del recibo correspondiente en la Tesorería respectiva. En todo caso, tanto éstas como todas las demás subvenciones que sobrepasen la cantidad de E.o 5.000 en favor de personas, instituciones o empresas del secto privado, deberán rendir cuenta de su inversión cuando la Contraloría General de la República así lo requiera.