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Artículo 79 de la Ley 15.455

Aprueba la ley de presupuestos de entradas y gastos de la nacion para el año 1964, substituye la ley de presupuestos de entradas y gastos de la nacion para el año 1964, substituye el articulo 11° de la ley 4.174, de 10 de septiembre de 1927, que establecio el impuesto territorial. aclara el inciso final del articulo 53° de la ley 11.575, de 14 de agosto de 1954, en la parte que se refiere a la facultad del presidente de la república para contratar prestamos en moneda extranjera, aclara los articulos 85° y 86° de la ley 14.171, de 26 de octubre de 1960, sobre prestamos que las instituciones de prevision podran otorgar a sus imponentes damnificados por los sismos de mayo de 1960 y sus consecuencias, aclara el articulo 42° y suspende transitoriamente la autorizacion contenida en el inciso 2° del articulo 59° del decreto con fuerza de ley 47, de 1959, orgánico de presupuesto, aclara el articulo 1° del decreto con fuerza de ley 68, de 1960, que fijo la renta mensual de que podran disfrutar los funcionarios y servicios que señala, modifica el articulo 149° del decreto con fuerza de ley 190, de 1960, que aprobo el código tributario; modifica transitoriamente el inciso 1° del articulo 73° y modifica la letra e) del articulo 170° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960, que aprobo el estatuto administrativo, modifica las letras b) y c) del articulo 5° del decreto con fuerza de ley 353, de 1960, orgánico de la direccion de aprovisionamiento del estado.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28191 / 8857626.

Texto oficial

Artículo 79.- El Presidente de la República podrá autorizar a las Fuerzas Armadas para enajenar directamente de acuerdo con las normas vigentes y sin intervención de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, los repuestos y materiales absoletos o fuera de uso, ingresando el producto de la venta a cuentas de depósitos, que para tales efectos, abrirá la Tesorería General de la República y sobre las cuales podrán girar las respectivas Instituciones para la adquisición de repuestos y materiales para la formación de niveles mínimos de existencias. La cuenta que corresponda a la Armada de Chile se denominará FONDO ROTATIVO ABASTECIMIENTO. Los saldos de dichas cuentas al 31 de Diciembre, no pasarán a rentas generales de la Nación, pudiendo invertirse en el año siguiente.