Saltar al contenido

Artículo 2 de la Ley 15.476 · Modifica el decreto ley n.o 425, del año 1925, sobre abusos de publicidad

Modifica el decreto ley n.o 425, del año 1925, sobre abusos de publicidad

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28200 / 8857631.

Texto oficial

Artículo segundo.- Consúltanse los siguientes artículos nuevos: "Artículo ...- Si el condenado por alguno de los delitos o infracciones contemplados en la presente ley no tuviere bienes para satisfacer la multa, sufrirá por vía de sustitución y apremio la pena de reclusión, regulándose un día por cada dos treinta avas partes de sueldo vital, sin que ella pueda exceder de seis meses.". "Artículo ...- Los autores de artículos de redacción, destinados a publicarse o a difundirse con simples iniciales o pseudónimos, deberán entregar a la empresa respectiva un ejemplar de dichas colaboraciones debidamente firmado, y con la indicación del nombre, apellido y domicilio. Las empresas quedarán obligadas a conservar durante seis meses los referidos ejemplares y, a requerimiento judicial, deberán ponerlos a disposición de los Tribunales. El plazo que se establece en el inciso anterior se contará desde la fecha en que la publicación o difusión se efectúe.". "Artículo ...- Cada vez que en esta ley se haga referencia a sueldos vitales o fracciones de ellos, se entenderá hecha a sueldos vitales mensuales escala A para el Departamento de Santiago.". "Artículo ...- El Juez ordenará la publicación de las partes considerativas y resolutivas de la sentencia condenatoria que recaiga en procesos originados por delitos o infracciones a la presente ley en el órgano de difusión infractor, el que estará obligado a publicarlos o difundirlos gratuitamente dentro de los cinco días siguientes. El Director del órgano de difusión infractor que no diere cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, será castigado como autor del delito de desacato, con la pena establecida en el artículo 265 del Código Penal." "Artículo ...- Sin perjuicio de la pena corporal a que haya lugar, la reincidencia en los delitos o infracciones penados en la presente ley será sancionada con la multa establecida para este delito o infracción, doblada en la primera vez, y triplicada en las demás, salvo los casos en que expresamente se señale una sanción diferente." "Artículo ...- El Juez que sustancia un proceso por infracción a cualquiera de las disposiciones contenidas en la presente ley, deberá comunicarlo al Consejo Regional del Colegio de Periodistas respectivo, incluyendo en la comunicación, copia íntegra de la denuncia, querella o auto cabeza de proceso, según corresponda." "Artículo ...- La publicación y circulación de mapas, cartas o esquemas geográficos que no correspondan a los límites efectivos del territorio nacional, serán consideradas como abusos de publicidad y sancionadas con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de cuatro a ocho sueldos vitales. Corresponderá al Instituto Geográfico Militar, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, el levantamiento y confección de cartas del territorio y al Departamento de Navegación e Hidrografía de la Armada igual autoridad en lo relacionado con la cartografía marítima. Corresponderá, asimismo, al Instituto Geográfico Militar la revisión y aprobación de todo trabajo de levantamiento o cartografía que por circunstancias especiales se recomiende a otras reparticiones públicas o privadas, en cuyo caso los originales y antecedentes técnicos correspondientes a las operaciones ejecutadas pasarán a formar parte del archivo y documentación del Instituto, correspondiéndole estas mismas atribuciones al Departamento de Navegación e Hidrografía en caso de tratarse de levantamientos costaneros."