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Artículo 7 de la Ley 15.560

Fija las plantas del personal de la direccion de industria y comercio; requisitos para ser designado en los cargos que indica; trabajos extraordinarios; regimen de prevision del personal de la ex comision de cambios internacionales que presta sus servicios en el banco central de chile; agrega incisos al articulo 5° de la ley 15.142, de 22 de enero de 1963, en relacion con la fijacion de precios de productos agricolas o pecuarios y sus derivados; agrega inciso al articulo 2° y reemplaza el articulo 8° del decreto con fuerza de ley 242, de 1960,

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28205 / 9045171.

Texto oficial

Artículo 7.o- Los Jefes de Oficinas Zonales de Valparaíso, Concepción, Temuco, Antofagasta y Punta Arenas serán Jefes de Oficinas Provinciales 4.a Categoría y los demás Jefes de Oficinas Zonales serán Jefes de Oficinas Provinciales. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad establecida en el artículo 13.o de esta ley. Los cargos de Jefes de Oficinas Provinciales que queden vacantes después de encasillados los Jefes de las Oficinas Zonales, serán proveídos por concurso. Para estos efectos, a los funcionarios en actual servicio que postulan a estos cargos, no les será exigible por una sola vez, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14.o del DFL. número 338, de 1960.