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Artículo 40 de la Ley 15.561

Suplementa los item que indica del presupuesto corriente en moneda nacional para 1964 del ministerio de educacion publica para atender el pago del reajuste del personal de las universidades, declara constituida la universidad del norte, modifica la planta de la direccion de servicios electricos y de gas, aumenta los impuestos que indica y modifica los d.f.l. y las leyes que señala.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28206 / 8697908.

Texto oficial

Artículo 40°- Introdúcense a la ley N° 11.704, sobre Rentas Municipales, las siguientes modificaciones: A. Agrégase al artículo 67 el siguiente inciso: "La autorización de funcionamiento de los nuevos establecimientos comerciales o industriales estará gravada con un derecho equivalente al 50 % del valor de la patente que corresponda al giro del establecimiento. B. Agréganse al cuadro anexo N° 2 los siguientes números: 327. Supermercados o almacenes de autoservicio. 1a. Clase_____________ E° 500 2a. Clase_____________ 400 3a. Clase_____________ 300 4a. Clase_____________ 150 328.- Estaciones de servicio para vehículos. 1a. Clase_____________ E° 300 2a. Clase_____________ 200 3a. Clase_____________ 100 C. Reemplázanse los valores indicados en el número 322 del cuadro anexo N° 2 por los siguientes: 1a. Clase_____________ E° 100 2a. Clase_____________ 65 3a. Clase_____________ 50 4a. Clase_____________ 30 5a. Clase_____________ 25 6a. Clase_____________ 15 7a. Clase_____________ 10 8a. Clase_____________ 6 D. Sustitúyese la letra b) N° 18 del grupo N° 6 del cuadro anexo N° 1 por la siguiente: "b) Para automóviles y camiones el valor más alto que corresponda por patente para automóviles particulares o station-wagons en la escala contemplada en el artículo 23 de la ley número 14.171. E. Introdúcense al artículo 54, las siguientes modificaciones: a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente: "Las patentes señaladas en las letras B. y C. del cuadro anexo N° 2 y las que gravan los establecimientos de expendios de bebidas alcohólicas, se recargarán en un 5 por mil sobre el capital del negocio hasta un límite de 200 sueldos vitales mensuales en el pago total en el año. Este recargo se aplicará sólo a aquellos negocios cuyo capital sea superior a E° 500.". b) Agrégase el siguiente inciso segundo: "El 50 % de este pago se hará en la Oficina Principal o Casa Matriz y el otro 50 % en la Municipalidad donde se encuentre instalado el establecimiento industrial o comercial. Si el establecimiento industrial o comercial estuviere instalado en más de dos comunas, este 50 % se repartirá por partes iguales entre las Municipalidades interesadas.". c) Derógase el inciso final. F. Elévase el derecho contemplado en el N° 3 del cuadro anexo N° 3 de E° 0,30 a E° 2. G. Auméntase en un 10 % el derecho contemplado en el artículo 102 y los demás derechos que las Municipalidades cobran a la fecha de la promulgación de la presente ley. H. Agrégase al artículo 104, el siguiente inciso: "Con excepción del derecho de inspección, las empresas deberán enterar en la Tesorería Comunal o Municipal dentro de los primeros 15 días de cada mes, los impuestos establecidos en el inciso primero, que correspondan al mes anterior.". I. Agrégase al artículo 86, el siguiente inciso: "El interés penal contemplado en el inciso primero se aplicará a todos los obligados al pago de cualquiera contribución, impuesto o derecho a beneficio municipal, que no se cancele dentro de los plazos contemplados en la presente ley, en las Ordenanzas o Acuerdos Municipales respectivos.".