Texto oficial
Artículo 61.- Se aplicará un impuesto de 30% sobre el total de las cantidades pagadas o abonadas en cuenta, sin deducción alguna, a personas sin domicilio ni residencia en el país, por el uso de marcas, patentes, fórmulas, asesoría técnica y otras prestaciones similares, sea que consistan en regalías, participaciones o cualquier forma de remuneración, excluyéndose las cantidades que correspondan a devolución de capitales o préstamos, a pago de bienes corporales internados en el país hasta un costo generalmente aceptado o a rentas sobre las cuales se hayan pagado los impuestos en Chile.
Este impuesto se aplicará, también, respecto de las rentas que se paguen o abonen en cuenta a personas a que se refiere el inciso anterior por concepto de:
1) Intereses. Sin embargo, estarán exentos de este impuesto los intereses a favor de instituciones bancarias extranjeras o internacionales o de instituciones públicas financieras extranjeras, por créditos otorgados directamente por ellas, como también los intereses de los debentures o pagarés emitidos en moneda extranjera por empresas constiuídas en Chile, cuando la emisión correspondiente haya sido destinada a mejorar las condiciones de producción o capitalización de la sociedad emisora.
Estarán también exentos de este impuesto los intereses provenientes de los saldos de precios correspondientes a bienes internados al país con cobertura diferida.
Con todo estas exenciones se aplicarán solamente si la tasa de interés guarda una adecuada relación conla que habitualmente se cobra por operaciones de la misma naturaleza y en las mismas plazas.
Los requisitos y circunstancias señalados en los incisos anteriores serán calificados en cada caso por la Dirección Regional.
2) Remuneraciones por servicios prestados en el extranjero. Con todo, estarán exentas de este impuesto las sumas pagadas en el exterior por fletes, por gastos de embarque y desembarque, por pesaje, muestreo y análisis de los productos, por seguros, y, por someter productos chilenos a fundición, refinación o a otros procesos especiales. Para gozar de esta exención será necesario que las sumas sean verificadas por los organismos oficiales correspondientes, los cuales podrán ejercer las mismas facultades que confiere el artículo 30, inciso primero.
El impuesto de este artículo tendrá el carácter de impuesto único a la renta respecto de las cantidades a las cuales se aplique.
Con todo, si las personas que obtienen dichas cantidades deben pagar por ellas el impuesto de este título, en virtud de lo dispuesto en el N° 1 del artículo 60 o en el artículo 63, el impuesto que se les haya aplicado en conformidad a este artículo se considerará sólo como un anticipo que podrá abonarse a cuenta del impuesto definitivo que resulte de acuerdo con lo señalado en el N° 1 del artículo 60 o en el artículo 63, ya citados.