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Artículo 81 de la Ley 15.564

Modifica la ley n° 5.427, sobre impuestos a las herencias, asignaciones y donaciones y sustituye la ley n° 8.419, sobre impuesto a la renta

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28208 / 8955630.

Texto oficial

Artículo 81.- Estarán igualmente sometidos a las obligaciones del artículo anterior: 1.o-Los que paguen rentas gravadas en el número 1.o del artículo 36. 2.o-Las instituciones fiscales, semifiscales, los organismo fiscales y semifiscales de administración autónoma, las Municipalidades y las empresas sujetas al impuesto de la primera categoría que estén obligadas, según la ley, a llevar contabilidad, que paguen rentas del N.o 2.o del artículo 36. La retención se efectuará con una tasa provisional igual al 50% de la que se establece en el N.o 2.o del artículo 37. Si el conjunto de las retenciones practicadas de conformidad a este párrfo excediere del monto total del impuesto de Segunda Categoría que correspondiere pagar al contribuyente, éste podrá imputar ese exceso al impuesto global complementario que por el mismo año tributario le corresponda pagar. 3.o-Las sociedades anónimas que paguen rentas gravadas en el artículo 39, y 4.o-Los contribuyentes que distribuyan o paguen rentas afectas al impuesto adicional de acuerdo con el N.o 2 del artículo 60 y el artículo 64.