Texto oficial
ARTICULO 20.- Facúltase al Presidente de la República para eximir del impuesto a que se refiere el artículo 1.o de la ley N.o 14.836, de 26 de Enero de 1962, a las personas que abandonen el territorio por vía terrestre y por determinados pasos o puestos fronterizos, cuando dichos pasos o puestos fronterizos deban ser utilizados por fuerza mayor o cuando así lo aconseje el interés nacional.