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Artículo 2 de la Ley 15.575

Aumenta las rentas a los funcionarios que indica y modifica las leyes y los d.f.l. que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28212 · idParte: 8943787

Texto oficial

Artículo 2.o- Auméntanse en un 35%, a contar desde el 1.o de Julio de 1964, las rentas asignadas a las categorías y grados de las escalas vigentes de sueldos de la totalidad o parte de las plantas de los organismos de la Administración Pública que se indican: 1.- Presidencia de la República. Congreso Nacional Senado. Cámara de Diputados. Biblioteca del Congreso. Poder Judicial Ministerio del Interior Secretaría y Administración General. Servicio de Gobierno Interior. Dirección del Registro Electoral. Carabineros de Chile. plantas b) y c) de la Planta Directiva, Profesional y Técnica; Planta Administrativa y Planta de Servicios Menores, de la Dirección General de Investigaciones. Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas. Dirección de Asistencia Social. Oficina de Presupuestos. Jardín Zoológico Nacional. Cerro San Cristóbal. Ministerio de Relaciones Exteriores Secretaría y Administración General. Servicio Exterior en moneda corriente. Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción. Dirección de Industria y Comercio. Dirección de Estadística y Censos. Dirección de Turismo. Secretaría y Administración General de Transportes. Junta de Aeronáutica Civil. Ministerio de Hacienda Secretaría y Administración General. Dirección de Presupuestos. Casa de Moneda de Chile. Dirección de Aprovisionamiento del Estado. Oficina de Presupuestos. Ministerio de Educación Pública En igual porcentaje, y a contar desde el 1.o de Julio de 1964, se reajustará el valor fijado a las horas de clases y a las cátedras. Ministerio de Justicia Secretaría y Administración General. Servicio Médico Legal (con excepción del personal afecto a la ley número 15.076). Sindicatura General de Quiebras. Oficina de Presupuestos. Ministerio de Defensa Nacional Ministerio del Trabajo y Previsión social Subsecretaría del Trabajo. Dirección del Trabajo. Subsecretaría de Previsión. Superintendencia de Seguridad Social. Ministerio de Salud Pública Subsecretaría de Salud. Ministerio de Minería Secretaría y Administración General. Servicio de Minas del Estado. 2.- Universidad de Chile, con excepción del personal afecto a la ley número 15.076. Universidad Técnica del Estado. Personal de empleados de la Fábrica y Maestranza del Ejército (FAMAE). Personal de empleados de los Astilleros y Maestranzas de la Armada (ASMAR). Empresa de Transportes Colectivos del Estado, con excepción de los contratados como empleados particulares de acuerdo con el artículo 7.o, letra j), del D.F.L. N.o 169 de 1960. Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo. El personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado a que se refieren los números 1.o, 2.o y 3.o del artículo 4.o del decreto N.o 773, de 26 de Diciembre de 1963, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Transportes, debiendo rebajarse de la asignación no imponible, autorizada por el mismo decreto, el porcentaje que corresponda para que el aumento total de dicho personal alcance solamente al 25% de las remuneraciones vigentes al 30 Junio de 1964. Será de cargo fiscal el mayor gasto que la aplicación de este artículo signifique para las entidades señaladas en este número, con excepción del de la Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo, que lo cubrirá con sus propios recursos.