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Artículo 7 de la Ley 15.596

Libera de todo derecho, impuesto o contribucion la internacion de las especies que indica, destinadas a las instituciones y corporaciones que indica, modifica el articulo 2° de la ley 15.139, de 28 de enero de 1963, que concedio franquicias aduaneras a las mercaderias destinadas a servir las necesidades de las instituciones educacionales que no persigan fines de lucro y a las de beneficencia, cuando asi lo solicitaren fundadamente al ministerio de hacienda

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28220 / 5976289.

Texto oficial

Artículo 7° Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 2° de la ley 15.139, de 28 de enero de 1963: a) Reemplázase su inciso 2°, por el siguiente: "La CORFO deberá certificar previamente que no existe producción nacional suficiente de las mercaderías a importarse. Sin este requisito no podrán concederse las franquicias del inciso anterior, salvo que las mercaderías a importarse hayan sido donadas por personas naturales o jurídicas extranjeras, en cuyo caso no se requerirá este certificado". b) Sustitúyense sus dos últimos incisos, por los que siguen: "Los decretos que se dicten en virtud de este artículo ordenarán que la Superintendencia de Aduanas, una vez tramitada la internación de las mercaderías que por ellos se libera, impute a un ítem excedible que deberá consultarse en la Ley de Presupuesto, una suma igual al monto que representan los impuestos, tasas o derechos de cuyo pago se exime por la presente ley. La Superintendencia de Aduanas enviará mensualmente a las Oficinas de Informaciones de ambas ramas del Congreso Nacional, un cuadro en el que conste el nombre de la institución favorecida, el monto de las sumas dejadas de percibir y el número de los decretos dictados en conformidad a este artículo".".