Texto oficial
Artículo 7° Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 2° de la ley 15.139, de 28 de enero de 1963:
a) Reemplázase su inciso 2°, por el siguiente:
"La CORFO deberá certificar previamente que no existe producción nacional suficiente de las mercaderías a importarse. Sin este requisito no podrán concederse las franquicias del inciso anterior, salvo que las mercaderías a importarse hayan sido donadas por personas naturales o jurídicas extranjeras, en cuyo caso no se requerirá este certificado".
b) Sustitúyense sus dos últimos incisos, por los que siguen:
"Los decretos que se dicten en virtud de este artículo ordenarán que la Superintendencia de Aduanas, una vez tramitada la internación de las mercaderías que por ellos se libera, impute a un ítem excedible que deberá consultarse en la Ley de Presupuesto, una suma igual al monto que representan los impuestos, tasas o derechos de cuyo pago se exime por la presente ley.
La Superintendencia de Aduanas enviará mensualmente a las Oficinas de Informaciones de ambas ramas del Congreso Nacional, un cuadro en el que conste el nombre de la institución favorecida, el monto de las sumas dejadas de percibir y el número de los decretos dictados en conformidad a este artículo".".