Texto oficial
Artículo 2° Los fabricantes e importadores de pesticidas deberán inscribirse en un registro especial nacional que llevará el Departamento de Defensa Agrícola, de la Dirección de Agricultura y Pesca y sólo podrán fabricar, importar y vender aquellos pesticidas que dicho Departamento autorice expresamente, previo informe del Servicio Nacional de Salud, los que se inscribirán, asimismo, en otro registro especial que llevará el mismo Departamento. Sin cumplir estos requisitos los fabricantes e importadores no podrán ejercer su industria o comercio.