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Artículo 1 de la Ley 15.709

Modifica el articulo 5° de la ley 9.976, de 20 de septiembre de 1951, sobre las prescripciones a que debera someterse la fundacion de viviendas de emergencia para la adquisicion de materiales y de propiedades y la celebracion de contratos de construccion de obras, modifica los incisos 3° y 4° del articulo 2° y agrega articulos 5° al 12°, ambos incluidos, a la ley 14.843, de 12 de febrero de 1962, en relacion con la fundacion de viviendas y asistencia social, reemplaza el inciso 1° del articulo 68° de la ley 15.020, de 27 de noviembre de 1962, sobre reforma agraria, agrega letra g) al articulo 5° del decreto con fuerza de ley 1.119, orgánico del instituto de la vivienda rural

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28270 · idParte: 9045240

Texto oficial

"Artículo 1.o- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número 14.843, publicada en el "Diario Oficia" de 12 de Febrero de 1962: a) Sustitúyese el punto aparte en el inciso tercero del artículo 2.o por punto seguido y agrégase la siguiente frase: "Si a la fecha no se ha efectuado la tasación de Impuestos Internos, el precio de enajenación será el avalúo fiscal de las respectivas viviendas vigentes en 1961.". b) En el inciso cuarto del artículo 2.o, intercálase la palabra "no" entre las palabras "precio" y "serán". Sustitúyese el punto aparte en el inciso cuarto del artículo 2.o por un punto seguido y agrégase lo siguiente: "Al dividendo se agregará una prima constante equivalente a un porcentaje, que no podrá exceder al que rija para la Corporación de la Vivienda, sobre el valor inicial del precio de venta, para abonar en una cuenta especial de Seguro de Desgravamen e Incendio y contra la cual se cargarán los siniestros que ocurran. La determinación del porcentaje se hará por decreto supremo. La Fundación de Viviendas y Asistencia Social podrá, también, abrir la cuenta especial de Seguro de Desgravamen e Incendio en el Instituto de Seguros del Estado." c) Agréganse los siguientes artículos nuevos: "Artículo 5.o- Las escrituras de compraventa que otorgue la Fundación en cumplimiento de la presente ley, serán autorizadas por los notarios e inscritas en los respectivos Conservadores de Bienes Raíces, aunque no se acrediten todos los requisitos exigidos por el D.F.L. N.o 224, de 1953, para la transferencia parcial del dominio y subdivisión de la propiedad. Sin embargo, será de cargo y responsabilidad de la Fundación continuar y finiquitar los trámites administrativos prescritos en dichas disposiciones legales. Las viviendas y urbanizaciones construidas por la Fundación, con anterioridad a la vigencia del D.F.L. N.o 2, de 1959, serán aprobadas por las Municipalidades por la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas, aún cuando no cumplieren con los requisitos establecidos en las leyes y ordenanzas vigentes sobre la materia. Los organismos o servicios que tengan a su cargo otorgar las aprobaciones prescritas en el precepto legal señalado en el inciso precedente, deberán evacuar estos trámites dentro del plazo de seis meses a contar de la vigencia de la presente ley." "Artículo 6.o- Declárase aplicable a las ventas ordenadas por la presente ley lo dispuesto en los artículos 67.o y 68.o de la ley N.o 14.171." "Artículo 7.o- Los fondos que hubiere recibido la Fundación de Viviendas y Asistencia Social como cuota al contado para la venta de casas cuya enajenación aún no se hubiere perfeccionado, serán convertidos en "cuotas de ahorro para la vivienda" al valor de estas cuotas en el momento que se haya efectuado el depósito en la Fundación. La diferencia que resultare será de cargo de la Fundación, hasta concurrencia de dicho valor y para enterar cuotas completas." "Artículo 8.o- La mujer casada que se encuentre en las circunstancias prescritas por el artículo 150.o del Código Civil, podrá adquirir la vivienda que ocupa, conforme a las disposiciones de la presente ley, sin necesidad de acreditar, para este efecto, el origen de su patrimonio en la forma señalada en dicho precepto legal." "Artículo 9.o- Condónanse los intereses penales por la mora en el pago de los dividendos a todos los ocupantes de casas de la Fundación de Viviendas y Asistencia Social." "Artículo 10.o- La Fundación de Viviendas y Asistencia Social estará obligada a transferir sus viviendas a sus actuales ocupantes en un plazo no superior a ciento ochenta días." "Artículo 11.o- Los títulos de transferencia de viviendas de la Fundación de Viviendas y Asistencia Social y de los terrenos en que ellas han sido construidas, estarán exentos del impuesto de transferencia." "Artículo 12.o- La disposición del inciso cuarto del artículo 2.o de que el servicio de la deuda no deberá comprometer más del 20% de la renta familiar imponible sólo afecta al monto de los dividendos limitándolo, sin que pueda entenderse que afecte al derecho de todos los ocupantes de esta vivienda a comprarlas, cualquiera que sea su renta familiar imponible."