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Artículo 80 de la Ley 15.840 · Aprueba organizacion y funciones del ministerio de obras publicas

Aprueba organizacion y funciones del ministerio de obras publicas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28304 / 8701861.

Texto oficial

Artículo 80.°- El personal de obreros pertenecientes a las Direcciones de Vialidad, Arquitectura, Obras Portuarias y Riego del Ministerio de Obras Públicas y de la Dirección de Pavimentación Urbana, cuyas funciones sean de obreros, tendrán derecho a los beneficios de jubilación, desahucio y un mes por años de servicios a la fecha de su retiro. Créase en el Instituto de Previsión que corresponda el Fondo de Desahucio para el personal de obreros a que se refiere el inciso anterior, cuyas condiciones, organización y financiamiento serán fijados por el Presidente de la República, dentro del plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de vigencia de esta ley.