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Artículo UNICO de la Ley 16.117

Autoriza al presidente de la república para invertir la cantidad que indica en la terminacion de las obras que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28337 / 8282606.

Texto oficial

Artículo único.- Autorízase al Presidente de la República para invertir hasta la cantidad de E° 200.000, con el objeto de financiar la terminación de las obras de adelanto local programadas en el artículo 2° de la ley N° 15.067. El gasto que represente la aplicación de este artículo se imputará al mayor ingreso producido en las cuentas A-52-c y B-36-a del Cálculo de Entradas de la Nación, aprobado por la ley N° 15.455.