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Artículo 7 de la Ley 16.250

Reajusta sueldos y salarios que indica y modifica los decretos con fuerza de ley y leyes que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28353 / 8944996.

Texto oficial

Artículo 7° Reajústanse en un 38,4%, a contar desde el 1° de Enero de 1965, las remuneraciones imponibles vigentes al 31 de Diciembre de 1964 de los funcionarios de la Planta Directiva, Profesional y Técnica de la Empresa Portuaria de Chile, con la exclusión de la asignación familiar. Establécese un fondo especial que el Tesorero General de la República pondrá a disposición del Director de la Empresa Portuaria de Chile, cuyo monto será equivalente al 38,4% del total de las remuneraciones devengadas por el personal de empleados de las Plantas Administrativas y Auxiliares de la citada Empresa, durante el año 1964, excluídos la asignación familiar y viáticos. Este fondo tendrá por objeto dar cumplimiento exclusivamente en cuanto al financiamiento se refiere, el artículo 34° de la ley N° 15.702 para el personal citado en el inciso anterior; establecer una asignación por tonelaje movilizado para cuyo efecto se dictará el decreto respectivo que establezca y reglamente este beneficio, y financiar los aumentos de remuneraciones anexas que se produjeren por efecto de la implantación de las nuevas Plantas para el citado personal. La distribución del fondo se efectuará por una Comisión formada por el Director de la Empresa y un representante de la Asociación Nacional de Empleados Portuarios de Chile. El monto de las remuneraciones que hubieren correspondido a los funcionarios de la Planta Administrativa, con ocasión de la aplicación del artículo 34° de la ley N° 15.702 y que fueren, en definitiva, encasillados en la Planta Directiva, Profesional y Técnica, incrementará los fondos con que se remunera al personal en la última Planta mencionada. Reajústanse en un 38,4%, a contar del 1° de Enero de 1965, las tarifas por hora con que se remuneran las horas extraordinarias del personal a que se refiere el D.S. (II) 3.236, de 1954. Reajústase, asimismo, en un 38,4% la asignación de compensación establecida en el D.S. (E) N° 642, de 1962, a contar desde el 1° de Enero de 1965. Los citados reajustes, en cuanto son aplicables al personal de las Plantas Administrativa y Auxiliar, se pagarán con cargo al fondo indicado en el inciso segundo del presente artículo. El reajuste de horas extraordinarias que corresponda de acuerdo al artículo 79° del DFL N° 338, de 1960, se pagará a contar del 1° de Enero de 1965. El aumento de gratificación de zona que resultare de la aplicación de las disposiciones del presente artículo regirá, asimismo, desde el 1° de Enero de 1965. Las remuneraciones de los empleados de la Empresa Portuaria de Chile, cumplidas las disposiciones precedentes, seguirán afectas al régimen legal vigente sobre imposiciones previsionales para este personal. Establécese un fondo especial equivalente al 38,4% del total de las remuneraciones devengadas por los obreros de la Empresa Portuaria de Chile durante el año 1964. El Tesorero General de la República pondrá este fondo a disposición del Director de la Empresa Portuaria de Chile. La distribución de este fondo se hará en la forma que a continuación se indica, por el Director de la Empresa Portuaria y una Comisión formada por representantes de los obreros, que designe la Federación Nacional de Trabajadores Portuarios de Chile. El 18,24% de este fondo se destinará a implantar el sistema de trabajo por turno en los puertos de San Antonio, Iquique y Antofagasta en el orden señalado. El 5,2% más una suma igual a este mismo porcentaje que deberá aportar la Empresa Portuaria, se destinará al pago de una bonificación que se cancelará a los obreros en dos cuotas: la primera el 16 de Septiembre y la segunda el 23 de Diciembre del presente año. Los porcentajes antes mencionados serán depositados en una cuenta especial en el Banco del Estado de Chile o de una Asociación de Ahorro y Préstamos. INCISOS SUPRIMIDOS El 62,5% será percibido por los obreros. Su distribución se hará a base de una escala variable, según la cual, los jornales más bajos se reajustarán en un ciento por ciento del alza del costo de la vida, porcentaje que irá disminuyendo hasta extinguirse en los salarios superiores. Este porcentaje se aplicará sobre las remuneraciones imponibles devengadas mensualmente por cada uno de los obreros durante el año 1964. A contar del 1° de Enero de 1966, el porcentaje que resulte de la aplicación del inciso anterior pasará a incrementarlas remuneraciones imponibles del personal de obreros de la Empresa Portuaria de Chile. Establecida la remuneración conforme los aumentos mencionados, se dará cumplimiento en el plazo de sesenta días a lo dispuesto en los artículos 34° y 35° de la ley N° 15.702, de 22 de Septiembre de 1964. Si de resultas del encasillamiento que debe hacerse, sobrepasare algún obrero, con sus remuneraciones imponibles, el grado que pudiere corresponderle al Director de la Empresa Portuaria de Chile debe conceder a éste el aumento necesario para evitar se produzcan alteraciones en la jerarquía de los cargos como consecuencia de la superposición de rentas. La aplicación de lo dispuesto en el artículo 35° de la ley N° 15.702 obligará a consultar el reajuste resultante de la aplicación del fondo de 62,5% en la determinación de las nuevas rentas totales del personal de obreros. El Director de la Empresa Portuaria, en conjunto con la Comisión representante de los obreros, velará por el cumplimiento de esta disposición. El 6,25% estará destinado a financiar la planta de grado del personal de obreros de le Empresa en que deberán ser encasillados de acuerdo a lo establecido en la ley número 15.702, de 22 de Septiembre de 1964. Si este financiamiento fuere insuficiente, la Empresa Portuaria aportará la diferencia del mayor gasto. Durante el año 1965, no se aplicarán las disposiciones contenidas en el párrafo 4° del artículo 11° del D.S. de Hacienda número 4.467, de 1956, ni lo establecido en el inciso tercero del artículo 1° de la ley N° 12.436, de 1957. Tampoco se aplicará lo dispuesto en el número 6° de la resolución N° 456, de Abril de 1963, y 7° de la resolución N° 1.421, de Julio de 1964, ambas de la Empresa Portuaria de Chile.