Texto oficial
Artículo 14.o- Los registros, actas, extractos,
certificados, protocolizaciones, autorizaciones de firmas en
cada una de ellas, documentos archivados y demás
actuaciones de los Notarios, Conservadores de Registros
Públicos y Archiveros, pagarán un impuesto de tasa fija de
E° 0,50 en cada hoja del registro o en el documento de que
se trata sin perjuicio del impuesto que corresponda al acto
o contrato que se celebre.
Las actas de protesto de letras estarán afectas
únicamente a los siguientes impuestos:
Hasta E° 10, la suma de E° 0,60;
De más de E° 10 y hasta de E° 30, la suma de E° 1;
De más de E° 30 y hasta E° 100, la suma de E° 1,50;
De más de E° 100 y hasta E° 1.000, la suma de E° 3;
Superiores a E° 1.000, la suma de E° 5; y además, E°
0,001 por cada escudo o fracción de exceso.
Las copias de las actuaciones a que se refieren los
incisos anteriores pagarán E° 0,30 en cada hoja.
Las actuaciones que practiquen los Receptores Judiciales
estarán afectas, además, a un impuesto de E° 0,30 por
cada actuación, de cargo de estos funcionarios y cuyo
objeto será financiar la asignación especial establecida
en el artículo 10.o de la ley N.o 15.632, de 13 de Agosto
de 1964.
Las copias autorizadas que otorguen los Notarios,
Archiveros y Conservadores de Bienes Raíces, Comercio y
Minas estarán afectas, además, a un impuesto de E° 0,10
por cada hoja en conformidad al artículo 30.o de la ley N.o
15.702, de 22 de Septiembre de 1964.
No pagará impuesto el documento que sólo contenga
declaraciones relativas al estado civil o supervivencia de
las personas.