Texto oficial
Artículo 16°.- Los impuestos establecidos en el
artículo anterior se pagarán por el interesado, en el
decreto, resolución, registro o documento respectivo.
Reajusta sueldos y salarios que indica y modifica los decretos con fuerza de ley y leyes que señala
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28353 / 8945101.