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Artículo 9 de la Ley 16.271 · Ley de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones

Ley de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28367 · idParte: 8735893

Texto oficial

Art. 9° Cuando el gravamen con que se defiera una asignación o se haga una donación, consista en una pensión periódica en favor de un tercero, se deducirá del acervo sujeto al pago del impuesto: 1° Si la pensión fuere perpetua, la suma que al interés del 8% anual sea bastante para servir la pensión; 2° Si la pensión fuere temporal, una décima parte del capital, determinado en conformidad al número anterior, por cada cinco años o fracción que ella comprenda; 3° Si la pensión fuere por tiempo indeterminado, por estar su duración sujeta a condición, la mitad del capital calculado de acuerdo con el número 1° de este artículo; y 4° Si la pensión fuere vitalicia, la fracción del capital determinado en conformidad al número 1° de este artículo, que corresponda, de acuerdo con la edad del beneficiario según la regla 3a. del artículo 6°.