Texto oficial
Art. 13. Las asignaciones o donaciones de derechos
litigiosos no estarán sujetos al pago del impuesto, sino
desde el momento en que el juicio termine por sentencia
ejecutoriada o transacción.
El impuesto se pagará sobre el valor que resulte tener
el crédito o derecho, con deducción de los gastos
judiciales.
En estos casos, al efectuarse el pago de la cosa debida,
deberá acreditarse el entero del impuesto correspondiente.