Texto oficial
Artículo 14.o- Los registros, actas, extractos, certificados, protocolizaciones, autorizaciones de firmas en cada una de ellas, documentos archivados y demás actuaciones de los Notarios, Conservadores de Registros Públicos y Archiveros, pagarán un impuesto de tasa fija de E° 0,50 en cada hoja del registro o en el documento de que se trata sin perjuicio del impuesto que corresponda al acto o contrato que se celebre.
Las actas de protesto de letras estarán afectas únicamente a los siguientes impuestos:
Hasta E° 10, la suma de E° 0,60;
De más de E° 10 y hasta E° 30, la suma de E° 1;
De más de E° 30 y hasta E° 100, la suma de E° 1,50;
De más de E° 100 y hasta E° 1.000, la suma de E° 3;
Superiores a E° 1.000, la suma de E° 5; y además, E° 0,001 por cada escudo o fracción de exceso.
Las copias de las actuaciones a que se refieren los incisos anteriores pagarán E° 0,30 en cada hoja.
Las actuaciones que practiquen los Receptores Judiciales estarán afectas, además, a un impuesto de E° 0,30 por cada actuación, de cargo de estos funcionarios y cuyo objeto será financiar la asignación especial establecida en el artículo 10.o de la ley N.o 15.632, de 13 de Agosto de 1964.
Las copias autorizadas que otorguen los Notarios, Archiveros y Conservadores de Bienes Raíces, Comercio y Minas estarán afectas, además, a un impuesto de E° 0,10 por cada hoja en conformidad al artículo 30.o de la ley número 15.702, de 22 de Septiembre de 1964.
No pagará impuesto el documento que sólo contenga declaraciones relativas al estado civil o supervivencia de las personas.