Texto oficial
"Artículo 1.o- Reemplázanse los incisos primero y segundo del artícuo 1.o de la ley N.o 15.419, modificados por los artículos 100.o de la ley número 15.575 y 90.o de la ley número 16.068, por los siguientes:
"Artículo 1.o- Durante el período comprendido entre el 1.o de Abril de 1963 y el 31 de Marzo de 1966, las rentas de arrendamiento y subarrendamiento de bienes raíces urbanos destinados en todo o parte a la habitación, oficinas, locales comerciales o industriales y locales ocupados por instituciones deportivas o sociales, sólo podrán ser alzadas hasta en un 10 % sobre la renta legalmente vigente al 31 de Marzo de 1963.
Asimismo, el propietario podrá recargar dichas rentas en la suma equivalente a la mayor contribución de bienes raíces que tenga que pagar en los años 1963, 1964, 1965 y en el período correspondiente de 1966. Estos recargos deberán ser distribuídos por el propietario en cuotas iguales en los meses correspondientes de los años en que se autoriza hacer el recargo."