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Artículo 51 de la Ley 16.391 · Crea el ministerio de la vivienda y urbanismo

Crea el ministerio de la vivienda y urbanismo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28433 / 8695106.

Texto oficial

Artículo 51° Para los efectos de lo prescrito en el artículo precedente, decláranse de utilidad pública los inmuebles que sean indispensables para el cumplimiento de los programas de construcción, alteración o reparación de viviendas, equipamiento comunitario, obras de infraestructura y remodelaciones, que apruebe el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, incluyéndose en estas últimas los inmuebles destinados a zonas de áreas verdes y parques industriales contempladas en los Planes Reguladores. Tales programas deberán ser aprobados por decretos supremos, que deberán ser publicados en el Diario Oficial y en un periódico de cada una de las provincias en que dichos programas se pondrán en ejecución. Las expropiaciones se ordenarán mediante resolución de los Directores de los Servicios de Vivienda y Urbanización, previo informe favorable de la División de Desarrollo Urbano o de los Secretarios Regionales o Metropolitano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, conforme a lo dispuesto en los artículos 12° y 24° del decreto ley N° 1.305, de 1976. Los terrenos expropiados en virtud de esta ley, que no fueren utilizados por la entidad expropiante, sólo podrán transferirse mediante subasta pública o llamándose a propuesta pública, conforme al procedimiento de los artículos 9° y 10° del decreto ley N° 1.056, de 1975, excepto cuando la ena jenación la autorice el Presidente de la República mediante decreto supremo fundado. Iguales normas se aplicarán a la venta de terrenos de reserva expropiados por las Corporaciones de la Vivienda y de Mejoramiento Urbano, en caso que se decidiere su enajenación. Para los efectos previstos en este inciso no regirá la limitación del inciso final del artículo 8° del decreto ley N° 1.056, antes citado. Se exceptúan de lo prescrito en el inciso precedente las enajenaciones a título gratuito u oneroso que efectuén las entidades expropiantes a favor del Fisco e instituciones Públicas, realizadas en cumplimiento de finalidades de interés público o para los fines que se señalen en las leyes orgánicas de las respectivas instituciones.