Texto oficial
Artículo transitorio.- El primer reajuste comprenderá
el período entre el 1°. de Agosto y el 31 de Diciembre de
1965, se contabilizará en Enero de 1966, y no podrá ser
girado antes del 30 de Junio de 1966. A partir del 1.o de
Enero de 1966, el reajuste se calculará por años
calendarios.
Para el primer reajuste se aplicarán las normas del
artículo 1.o, tomando como base el porcentaje de variación
que hayan experimentado los índices entre los meses de
Julio a Diciembre de 1965, y de Noviembre de 1965 a Octubre
de 1966, y así sucesivamente, tratándose de los reajustes
posteriores.
Dentro de los treinta días siguientes a la publicación
de esta ley, el Presidente de la República dictará un
Reglamento para la aplicación de los reajustes, previo
informe de la Superintendencia de Bancos."