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Artículo 1 transitorio de la Ley 16.425 · Modifica la ley numero 11.828

Modifica la ley numero 11.828

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28457 / 8675851.

Texto oficial

Artículo 1.o- Autorízase al Presidente de la República para transigir, por intermedio del Director Nacional de Impuestos Internos, todos los reclamos y dificultades relacionados con impuestos a la renta y/o utilidades que afecten a las Compañías Andes Copper Mining Co. y Chile Exploration Co., los juicios relacionados con las mismas materias, bajo las siguientes condiciones: a) El Consejo de Defensa del Estado informará al Presidente de la República sobre los juicios tributarios que las Compañías tengan pendientes ante los Tribunales Ordinarios de Justicia; b) Las Compañías reclamantes se desistirán de todos los reclamos y juicios pendientes al 18 de Diciembre de 1964; c) El Fisco, por intermedio del Director Nacional de Impuestos Internos, aceptará el desistimiento sin cargo para los reclamantes; d) Quedan a firme los pagos y depósitos para reclamos hechos al Fisco por las Compañías en virtud de los giros reclamados a que se refieren las letras anteriores; e) Se faculta al Presidente de la República siempre que los términos de la transacción así lo aconsejen, para disponer que el Servicio de Impuestos Internos no formule ninguna nueva liquidación, giro o cobro, respecto de las rentas de las citadas Compañías por cualquier ejercicio financiero terminado el o antes del 31 de Diciembre de 1963; f) El Presidente de la República, previo informe del Director Nacional de Impuestos Internos, podrá dejar sin efecto las liquidaciones, giros o cobros por diferencia de impuestos notificados a las Compañías con posterioridad al 25 de Octubre de 1964, siempre que correspondan al ejercicio financiero del año 1963 o a años anteriores, y g) El impuesto a la renta correspondiente al ejercicio 1964 será declarado y pagado por las Compañías, ajustándose al criterio del Servicio de Impuestos Internos respecto de las materias pendientes relacionadas con liquidaciones u órdenes de pago que hayan sido notificadas o reclamadas y que correspondan al año 1963 o a años anteriores. En caso que las declaraciones y pagos correspondientes al ejercicio 1964 no se hubiesen efectuado de acuerdo a lo dispuesto en esta letra, las Compañías deberán rectificarlas con el fin de ajustarse al criterio anteriormente indicado y efectuar los pagos adicionales que correspondan. La transacción así acordada deberá ser aprobada por decreto supremo del Ministerio de Hacienda y, reducido a escritura pública que estará exenta de todo impuesto y que firmará el Director Nacional de Impuestos Internos y un representante de la Compañía afectada.