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Artículo 2 de la Ley 16.427

Condona las deudas contraidas por los beneficiarios que indica, en conformidad al articulo 11° de la ley numero 9.662 y sus modificaciones posteriores

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28459 · idParte: 5977705

Texto oficial

"Artículo 2°- Modifícase el artículo 14° de la ley N° 15.709 en el sentido de cambiar el punto del inciso final por coma, agregando: "salvo que se hubieren desistido del reclamo o hubiere sido declarada abandonada la instancia. En ningún caso podrán gozar del beneficio antes aludido aquellos propietarios que hubieren obtenido sentencia de término con motivo de los reclamos que hayan podido formular, y que se hayan acogido a lo dispuesto en el artículo 83° de la ley N° 16.282."."