Texto oficial
Artículo 5.o- Agrégase a continuación de la letra j)
del artículo 39.o del D.F.L. N.o 247, de 1960, que
constituye la Ley Orgánica del Banco Central de Chile, lo
siguiente:
"Los tenedores de obligaciones emitidas por el Banco
Central de Chile en conformidad a las letras h) y j) de este
artículo, gozarán de las siguientes franquicias bajo la
garantía del Estado.
1.o- Los intereses que devenguen o los beneficios que
con motivo de la tenencia, transferencia o por cualquiera
otra causa correspondan al tomador o adquirente, estarán
exentos de cualquier gravamen o impuesto, a excepción del
Global Complementario; y 2.o- La transferencia de los
títulos quedará exenta de todo impuesto o gravamen.
Los títulos de las obligaciones que se contraten en
conformidad a las letras h) y j) de este artículo deberán
ser recibidos a la par por la Tesorería General de la
República en pago de cualquier impuesto, tributo, derecho,
gravamen o servicio de los que se perciben por las Aduanas,
sean en moneda nacional o extranjera.
En ningún caso los títulos o valores que emita el
Banco Central de Chile, sean o no reajustables, podrán
servir para constituir garantía o depósito de
importaciones."